REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 211-2024
DEMANDANTE: BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.797.566.
ABOGADO: KARLA ANDREINA GONZALEZ TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.916.
DEMANDADO: OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.187.375 y 4.004.582, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE A. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La presente litis se inicia cuando la abogada KARLA ANDREINA GONZALEZ TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.916, actuando como apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.797.566, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.187.375 y 4.004.582, respectivamente, con motivo de la acción de REIVINDICACIÓN.-
Admitida como fue la demanda por este Tribunal el 16 de Mayo de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, en fecha 30 de Mayo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 04 de Junio de 2024, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber recibido los emolumentos para citar y al efecto en fecha 09 de Julio de 2024, el alguacil expuso la imposibilidad de citar a los co-demandados, en fecha 12 de Julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, por lo cual el Tribunal admitió la reforma en fecha 17 de Julio de 2024, razón por la cual la apoderada judicial solicito se libraran los recaudos de citación de los co-demandados, el Tribunal dictó auto en fecha 25 de Julio de 2024, librando recaudos de citación, en fecha 05 de Agosto de 2024, el abogado José González P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 29.657, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2024, anotado bajo el Nº 5, Tomo 36, folios 14 al 16, el cual riela en las actas, presentó escrito mediante el cual, por haber sido conferida la facultad para darse por citado, se da por citado en nombre de sus representado en la presente causa y se opuso a la Medida Cautelar decretada, en fecha 08 de octubre 2024, quedando a partir de la presente fecha emplazado para el acto de la contestación a la demanda tal y como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en el lapso para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 08 de Octubre de 2024, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en este sentido, alega el apoderado judicial de la parte demandada que siendo la demanda inconsistente con la acción y pretensión propuesta, por lo cual lleva a contradecirla en todo su contenido, razones, defensas y razones perentorias existentes, razón por la que sostiene de fondo la Cuestión Previa once (11), dada falta de legitimidad, de cualidad y de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. En atención a ello, se hace inadmisible la presente demanda, por carecer del objeto de la misma que sustenten el derecho que erradamente invocan, y pretendiendo solicitar la tutela judicial efectiva.
De igual forma alega el apoderado judicial de la parte demandada que se hace necesario realizar un recorrido en el presente litigio, que entre el demandante Bryan Andrew Stanley Galindo y la Ciudadana Lydia Melissa Fanti González, después de haber sostenido una relación conyugal que nació en Estados Unidos de Norte América, el día 02 de agosto de 2018; y tiempo después el 01 de Agosto de 2023, se divorciaron, también en Estados Unidos de Norte América, antes de establecer la relación conyugal, en fecha 17 de Julio de 2018, decidieron otorgar un acuerdo Prenupcial o Capitulaciones Matrimoniales, que fueron asentadas y registradas también en Estados Unidos Norte América, en el cual se desglosaron todos los bienes inmuebles y muebles que poseían cada quien, lo que así quedó plasmado en la documentación; alude igualmente el apoderado de los accionados que paralelamente a ello, en fecha 20 de diciembre de 2019, el Sr. Bryan Andrew Stanley Galindo, en reunión sostenida con su mandante, ciudadano Oscar Fanti Arangú, realizan una negociación y el Sr. Bryan Andrew Stanley Galindo le vende al Sr. Oscar Fanti Arangu, dos (2) inmuebles, uno (1) constituido por el Edificio Vistazul, nomenclatura 85- 287, Apartamento PH, Pisos 16 y 17, Avenida 2-A, Sector Valle Frio, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando incluido el pequeño mobiliario que contenían los inmuebles, que aunque no se especificó y cuantifico, los muebles que estaban se unieron al mobiliario que había comprado o adquirido el Sr. Oscar Fanti, inmueble donde vivieron por más de siete (7) años, Lydia Melissa (hija del propietario Oscar Fanti Arangú) con su hija Oriana Isabella Castro Fanti y el Sr. Brayan Andrew Stanley Galindo, al divorciarse se separan y queda viviendo en ese apartamento (Vistazul) Lydia Melissa Fanti González con su adolescente hija Oriana Isabella Castro Fanti, lo que hasta la presente fecha se mantiene; alude igualmente que para esa fecha ya se habían divorciado, y en consecuencia liquidada la Comunidad de Gananciales, lo que se evidencia en el dispositivo de la Sentencia de Divorcio Instrumento Publico, realizado en Estados Unidos de Norteamérica, que se encuentra traducido por interprete público, asentado y registrado en la República Bolivariana de Venezuela, copia de Sentencia Certificada consignada en la demanda que interpuso el accionante, Sentencia de Divorcio de fecha 01 de Agosto de 2.023, que en copia Certificada de Sentencia producida por Tribunal de Estado Unidos de Norte América, Caso N° 23-DCV- 303996, que consta de once (11) páginas y traída a los autos traducida mediante Intérprete Público del Idioma Inglés Alfonzo Sáez, facultado mediante Gaceta Oficial N° 38040 del 8 de Octubre de 2.004, sentencia corre inserta en copia certificada en la Primera Pieza del Expediente N° 200-2023, en los Folios 67 al 81, ambos inclusive, que cursa en este Tribunal, lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal sea apreciado en todo su valor probatorio, la que además promuevo basado en el Principio de Comunidad de la Prueba, haciendo saber que las pruebas forman parte de la causa o del expediente que la contienen. En consecuencia, de su conformidad con lo que emerge de su contenido, en relación directa con la presente causa, lo que lleva a la presentación de la Prueba de Informes.
De la misma forma alude el apoderado de la parte demandada que en la sentencia, en la página tres de once (3-11) de la Sentencia de Divorcio, ya referida, aparece un Subtítulo denominado Sentencia de los Bienes Separados, y luego de señalar bienes propiedad del demandante Bryan Andrew Stanley, en la página cinco de once (5-11), en la parte intermedia aparece un subtítulo EL TRIBUNAL DECIDE Y ORDENA, que los bienes que se describen a continuación quedan confirmados como bienes individuales de MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, quien es la única responsable por las deudas relacionadas con estos. Se confirma que estos bienes son propiedades exclusivas de MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ y en consecuencia BRYAN ANDREW STANLEY queda despojado de los derechos, títulos, intereses y reclamos que pudiera tener sobre dichos bienes, del modo siguiente:...... Omissis. R-2. Los siguientes muebles, enseres, instalaciones, bienes, piezas de arte, objetos coleccionables, electrodomésticos y equipos que la Demandada posea o tenga bajo su control exclusivo, ... Omissis....
Señala el apoderado de los accionados que puede observarse y apreciarse los bienes muebles que integran el apartamento PH-16 y 17 del Edificio Vistazul, ubicado en la Av. 2ª con calle 85, sector Valle Frio en la ciudad de Maracaibo, que es donde reside y vive Lydia Melissa Fanti González con su adolescente hija Oriana Isabella Castro Fanti, pertenecen a ella, así como los bienes de los ciudadanos Oscar José Fanti Arangú y Carmen de Fanti, de manera que esos bienes existente en ese inmueble los tiene Lydia Melissa Fanti bajo su control exclusivo, tal como lo determina el dispositivo de la Sentencia de Divorcio. De manera que los bienes que se encuentra dentro del inmueble que habita Lydia Melissa Fanti, lo integran bienes diversos adquirido por los padres de Lydia Melissa Fanti, así como los adquiridos por ella de manera personal, así como todas las demás cosas o bienes muebles por adjudicación que le hizo la sentencia de divorcio, y que son inmuebles que están bajo el control exclusivo de Lydia Melissa Fanti. Son bienes que posee y tiene bajo su control exclusivo Lydia Melissa Fanti González, de manera que no existe la posibilidad de reivindicar ningún bien mueble que posea Lydia Melisa del Rosario Fanti González en el apartamento ubicado en Edificio Vistazul, ubicado en la Av. 2A con calle 85, sector Valle Frio en la ciudad de Maracaibo, done vive por más de ocho (8) años. Y así solicita sea apreciado por este Tribunal; alega de la misma forma el apoderado de los co-demandados que, además así fue definida en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de algún alcance jurídico, la acción y pretensión interpuesta, que solo busca seguir perturbando la tranquilidad y la paz necesaria y requerida por Lydia Melissa Fanti y su adolescente hija Oriana Isabella Castro Fanti, para vivir en sosiego.
Señala el apoderado de los accionados que en la página ocho (8-11) de la Sentencia, emerge un subtítulo que indica Título de Propiedad, indicando expresamente ..Omissis.. esa sentencia, funcionará como título de propiedad para traspasar la titularidad de todos los bienes asignados a cada una de las partes en esta Sentencia de Divorcio. Como efectivamente ocurrió, y en consecuencia los bienes muebles que contiene el Apartamento PH-16 y 17 del Edificio Vistazul, son propiedad de su actual ocupante legitima Lydia Melissa Fanti González, Y así solicita sea apreciado por el Tribunal; alude además el apoderado de los demandados que por cuanto se observa en el escrito libelar que la parte accionante hace valer su pretensión de de devolver todos y cada uno de los bienes muebles y en el petitorio el actor indica que solicita al Órgano Jurisdiccional se inste a los demandados devolver todos y cada uno de los bienes muebles propiedad del actor, y que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales.
Por su pare la apoderada de la parte actora abogada Karla González, en fecha 14 de Octubre de 2024, presentó escrito mediante el cual indica que por ser infundada la cuestión previa opuesta contradice la misma, bajo los siguientes términos: En primer término, el apoderado judicial de los demandados de autos, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta en in supuesta "FALTA DE LEGITIMIDAD, CUALIDAD E INTERÉS” lo cual sorprende a esta representación judicial, dada la absoluta falta de conocimiento de las diferencias entre términos tan básicos como "legitimidad" y cualidad, interés o "legitimación", en el sentido de que, la primera de estas es la capacidad para ser parte en un proceso, la cual posee toda persona civilmente hábil, y se denuncia como cuestión previa, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que es conocida también como "legitimatio ud processum", la cual, ciertamente mi mandante posee, al ser un ciudadano mayor de edad y civilmente hábil; La segunda de estas, la "legitimatio ad causam", no es más que la identidad lógica entre el titular del derecho subjetivo sustancial, y la persona del actor (cualidad o legitimación activa), y la identidad lógica entre la persona contra quien se opone el derecho subjetivo sustancial, y la persona del demandado (cualidad o legitimación pasiva), la cual, debe ser planteada como defensa de fondo en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil; Advierte la apoderada de la parte actora que la falta de cualidad o legitimación, dada su naturaleza, NO PUEDE ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa perentoria o de fondo, tal como lo indica el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido asentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales, en sentencia No. 1919, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece lo siguiente: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citado como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado xu adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo a pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Señala la apoderada de la parte accionante que por los fundamentos expuestos, y de conformidad con la jurisprudencia citada, siendo que la falta de cualidad, de legitimación, o de interés NO PUEDE oponerse como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, lo cual NO OCURRIÓ en el caso de marras, es por lo que, muy respetuosamente solicita al Tribunal proceda a declarar SIN LUGAR la infundada cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados. Y así pide sea declarado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal a los fines de que sea resuelta la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción opuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido EL DEBIDO PROCESO, como: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha definido EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
El autor Álvaro Badell Madrid en su obra titulada "LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL", 2005, pág. 3, señala que las cuestiones previas son: "el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración de, proceso en rozón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 553, de dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), exp. N 00-0131, NS 553, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que las cuestiones previas: "tienen como principal objetivo resolver todo Io concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.
En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Jurisdicente que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza pudiesen incidir en la supervivencia del mismo En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que, en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella.
En este orden de ideas, autores como Aristides Rengel-Romberg, en Su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo Il: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2016, pág 58, establece que la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 Ejusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición O plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza clase de cuestión previa alegada. En tal sentido por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda"
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO", que: "cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse'
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, ediciones libra, 2015, pág 350, obra "Código de Procedimiento Civil", en su comentario al artículo 346 ordinal 11, destacó lo siguiente: (... 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...Omissis...) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (..). (.. Omissis... Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno o cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), procede el efecto de no permitir la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.
Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11 según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al Respecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales; Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge ésta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expediente no. AA20-C- 2022- 000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, estableció lo siguiente: (...Omissis...) De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada observó que la parte demandada no señaló la disposición legal que prohíbe admitir la presente acción y explicó el motivo por el cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.
En línea con lo anterior, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante pretende en el libelo la Reivindicación de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, de manera que en la presente demanda el accionante esta peticionado la Reivindicación de los bienes muebles identificados en el escrito de demanda, aludiendo que son de su propiedad, fundamentándose de una serie de instrumentos anexados al libelo como documentos fundantes, de manera que ésta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el actor a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre la Reivindicación de los bienes muebles identificados en el escrito libelar, los cuales alude que son de su propiedad y los mismos se encuentran en posesión de los demandados, quienes no tienen derecho a poseerlos, ya que no fueron objeto de ninguna negociación verbal o escrita, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demanda la Reivindicación de dichos bienes muebles, de manera que siendo que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 548 del Código Civil, el derecho que tiene el propietario de una cosa de exigir por ante los Órganos Administradores de Justicia, el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, mediante la interposición de formal demanda, es por lo que colige esta Operadora de Justicia que, la misma no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, que conlleve a la inadmisibilidad de la acción ejercida, si bien la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la existencia de la falta de legitimidad, de cualidad y de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, tales defensas no están relacionadas con la presente cuestión previa y como quiera que tales alegatos tocan el fondo de la demanda, este Juzgado, una vez que sea opuesta esta defensa de fondo en el acto de la contestación de la demanda, se pronunciará sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-
Observa quien suscribe que la acción en curso versa sobre la pretensión de la parte accionante ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de que los accionados ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, le devuelva los bienes muebles de su propiedad los cuales están descritos en el libelo de demanda, los cuales no tienen derecho de poseerlos ya que no fueron objeto de ninguna negociación verbal o escrita que les haya dado derecho sobre los mismos, siendo que los bienes muebles son de su propiedad, a través de la demanda de REIVINDICACIÓN, acción prevista por el ordenamiento jurídico y no existe ninguna prohibición legal de su admisibilidad, de conformidad con lo antes aludido, lo cual aunando a la ausencia de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, todo ello conminan como antes se indicó a este órgano jurisdiccional a considerar la cuestión previa puesta improcedente, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR, y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo. Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 Ejusdem. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara en el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES seguido por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.797.566, contra los ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.187.375 y 4.004.582, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 357 Ejusdem, la parte demandada deberá presentar escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-
Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia de cuestión previa.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2024. Año: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 79, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xaug
EXP. N° 211-2024.
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