REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2998-2024
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio: ERICA CASAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-18.161.220, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.018, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de septiembre del año 1962, bajo el No. 93, Libro: 52, Tomo: 3, a los folios 411 al 418, encontrándose actualmente archivado el expediente de la mencionada compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente: 4870, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales conforme Actas de Asambleas Generales Extraordinarias inscritas por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de agosto del año 1972, anotada bajo No. 36. Libro: 75, Tomo: 3; de fecha 14 de febrero de 1.977, anotada bajo el No. 36. Tomo: 7-A; de fecha seis (06) de Septiembre de 1.978, anotada bajo el No. 80, Tomo: 16-A, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.996, anotada bajo el No. 75, Tomo: 105-A; siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha nueve (09) de agosto del año 2024, bajo el No.27, Tomo: 57-A, todo respectivamente; carácter este que evidencia según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, bajo el No. 23, Tomo: 65, Folios desde 166 al 168 de los libros respectivos de autenticaciones, por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la ciudadana: GENOVEVA RITA ATENCIO VIRLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 3.927.778, donde solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), este Juzgado a los efectos de decidir sobre ambas medidas solicitadas, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las presentes medidas.
La parte actora en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en su escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA) señalo, requiriendo lo siguiente:

“Solicito a este digno Tribunal se sirva Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por la parcela distinguida con e Nº SI-9, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INSDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autonomo San Francisco del Estado Zulia. cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 Mts) y linda con la Parcela SI-8, calle 149B; por el Sur: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2 Mts) y linda con la Parcela SI-10; por el Este: Mide cuarenta metros con un centímetros (40,1 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el Oeste: Mide treinta y nueve metros con noventa y uno centímetros (39,91 Mts) y linda con la misma Avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON 00/100 CENTIMETROS (1.600,00 Mts2). (…)”

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que:

“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Igualmente, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente:

“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil (CPC) vigente para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa esta Juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, demostración que le es propia a este tipo de juicio como lo es la acción por Resoluciòn de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, debido a que va destinada a detener la cadena traslativa de propiedad para así garantizar los bienes detentados en el presente juicio, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil (CPC) vigente, para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Con respecto a la solicitud de la Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), la parte actora señalo lo siguiente:

“…..De igual manera y en virtud del poder Cautelar del Juez establecido en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además en cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No. 1.378, de fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No 30.884 y del propio objeto social de mi representada especificando en su acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales, solicito a este respetable Tribunal que Acuerde una Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), la posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión, para así hacer cesar la continuidad en los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por el abandono absoluto del inmueble, que ha incrementado la facilidad para la comunidad de crear en el mismo lugares llenos de basura, escombros y aéreas desoladas que vuelven estas aéreas de terreno vulnerables y apropiadas para la delincuencia que afecta todo el parque industrial, tanto a la comunidad aledaña a la misma como a los empresarios que hacen vida laboral allí y quienes forman parte importante del desarrollo comercial e industrial de nuestro país, es decir, ciudadano Juez que la parte demandada más que contribuir al desarrollo de la Zona Industrial ha ido en detrimento de la misma, todo ello provocado y motivado a su incumplimiento e inobservancia del contrato de compraventa suscrito y demás leyes y reglamentos vigentes ya especificados….”

Las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas no bienes.

De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-

Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS CAUTELARES INNOMINADAS:

• El Fomus Boni Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las aportadas al proceso;
• El Periculum In Mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediable ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso; por ultimo
• El Periculum In Damni, constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

En lo que se refiere a la medida innominada solicitada se observa que el pedimento de la accionante está circunscrito a la obtención de una Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), la posesión y custodia temporal del inmueble objeto del litigio, al respecto esta Juzgadora señala que la medida que solicita la parte accionante, es una medida atípica, para así hacer cesar la continuidad en los daños y perjuicios ocasionados a su representada, por el abandono absoluto del inmueble en cuestión, que ha incrementado la facilidad para la comunidad de crear en el mismo lugares llenos basuras, escombros y aéreas desolados que vulneren estas aéreas vulnerables y apropiadas para la delincuencia que afectan todo el parque industrial, tanto a las comunidades aledañas a la misma como a los empresarios que hacen vida laboral allí y quienes forman parte importante del desarrollo comercial e industrial de nuestra ciudad y nuestro país; y siendo que el fin de este tipo de medidas está dirigida a conductas de hacer y no hacer, prohibir o acortar conductas que tengan relación con la pretensión, es decir, impedir u ordenar conductas; en virtud de lo antes expuesto resulta procedente decretar esta medida innominada solicitada en el caso que nos ocupa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela distinguida con e Nº SI-9, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INSDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, ubicado en Jurisdicción del Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicha Parcela se encuentra localizada en uno de los Sectores denominados “Servicios Industriales”, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 Mts) y linda con la Parcela SI-8, calle 149B; por el SUR: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2 Mts) y linda con la Parcela SI-10; por el ESTE: Mide cuarenta metros con un centímetros (40,1 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el OESTE: Mide treinta y nueve metros con noventa y uno centímetros (39,91 Mts) y linda con la misma Avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha Parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON 00/100 CENTIMETROS (1.600,00 Mts2), según consta del respectivo Documento de Parcelamiento Registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.002, registrado bajo el Nº 49, Tomo: 8 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del libro respectivo. El Bien Inmueble Reseñado se encuentra a nombre de la parte demandada ciudadana: GENOVEVA RITA ATENCIO VIRLA, antes identificada en actas, según el Documento de Propiedad que esta anexo al libelo de la Demanda.
SEGUNDO: SE ACUERDA REALIZAR LA PARTICIPACIÓN PERTINENTE MEDIANTE OFICIO AL REGISTRO RESPECTIVO MENCIONADO.
TERCERO: SE DECRETA PROVIDENCIA CAUTELAR INMOMINADA PREVENTIVA, AUTORIZANDO A LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO, A POSEER Y CUSTODIAR TEMPORALMENTE EL INMUEBLE CONTITUIDO EN UNA PARCELA DISTINGUIDO CON E Nº SI-9, LA CUAL FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN DEL DENOMINADO PARCELAMIENTO O URBANISMO “ZONA INSDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, UBICADO EN JURISDICCIÓN PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA EN OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, PARA SI HACER CESAR LA CONTINUIDAD EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, POR EL ABANDONO ABSOLUTO DE MISMO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. B. B. G. J.-






LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 136-2024, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las 2:30 P.M. Se libró oficio Nº T11M-316-2024. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.-





BGJ/il.-