Solicitud. 4554-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 165º

INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el TMOVIL 264-2024, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, en hora administrativa, constante de diez (10) folios útiles, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos: JOHANA MARIA CASTRO CALERA y VICTOR RAMON LUGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V.-12.804.809 y V.- 10.429.781, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 sentencia No. 693, y la sentencia No 446-2014 de la misma sala.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, se recibió la presente solicitud en físico proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMOVIL-264-2024, en hora administrativa y se le dio acuse de recibido.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto admitiéndose la solicitud. Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libró la boleta notificación respectiva.-
En fecha once (11) de Noviembre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Trigésima 30° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad imperativa de que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el Trece (13) de Junio de 1992, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 121, emitida por la Unidad de registro ya mencionada, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 15A, con calle 60C, casa Nº 15C1-51, en jurisdicción el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, seguidamente ambos cónyuges declararon haber procreado dos (02) hijos en la unión matrimonial, que llevan por nombre: LUIS MIGUEL y SARAY DE LOS ANGELES LUGO CASTRO, actualmente ambos mayores de edad, tal como se evidencia la filiación en actas de nacimiento Nos. 554 y 336 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que partir y liquidar que pudieran integrar la comunidad conyugal. Por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la representación fiscal, ésta no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO;en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 sentencia No. 693, y la sentencia No 446-2014 de la misma sala interpuesto por los ciudadanos: JOHANA MARIA CASTRO CALERA y VICTOR RAMON LUGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V.-12.804.809 y V.- 10.429.781, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, Matrimonio Civil el Trece (13) de Junio de 1992, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 121, emitida por la Unidad de registro ya mencionada; instaurada en la solicitud Nº 4554-2024, de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. B. B. G.
LA SECRETARIA,

ABOG. M C. U. V.

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 9: 05 a.m, bajo el No. 121-2024 y se libraron los oficios Nos. T11M- _____-2024 y T11M- -2024.
LA SECRETARIA,

ABOG. M C. U. V.-






BBGJ/il