Solicitud Nº 4526-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Año 214º y 165º
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
Recibida proveniente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD-Zulia), sede Torre Mara, en fecha veintidós (22) de Julio de 2024, bajo el No de distribución TMM-1270-2024, constante de veintiún (21) folios útiles, remitida por declinatoria de competencia por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No 254-2024 de fecha 19-07-2024, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por el ciudadano: ADAN ISRRAEL URDANETA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V.-15.720.55, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la abogada en ejercicio DALYS TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.741.267, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.713, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 2024, anotado bajo el No. 38, Tomo: 29, folios 118 hasta 120 de los libros respectivo; con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Julio de 2024, se recibió la presente solicitud en físico proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-1270-2024, y se le dio acuse de recibido.-
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2024, El Tribunal dicto auto de entrada, formando solicitud asignándole numeración correlativa de este despacho y se acordó a instar a la parte solicitante de auto.
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, Se recibió por secretaria diligencia con anexo suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante de acto, abogada en ejercicio DALYS TORRES, la cual se explica por sí solo, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de un (1) folio útil
En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, El Tribunal dicto auto ratificando auto dictado en fecha 26-07-2024, a los fines conducentes
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante de acto, abogada en ejercicio DALYS TORRES, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de un (1) folio útil
En fecha, nueve (09) de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto admitiéndose la solicitud. Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le pueda corresponder, y se libró la boleta notificación respectiva. Asimismo, ordeno emplazar al ciudadano: ADAN URDANETA VENEGAS, identificado en actas y se libro Edicto a los fines conducentes
En fecha once (11) de Octubre de 2021, el Alguacil Titular de este despacho expuso mediante diligencia haber citado al ciudadano: ADAN URDANETA VENEGAS, identificado en actas, consignando la boleta respectiva debidamente firmada y el Tribunal agregado la misma a las actas de la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante de acto, abogada en ejercicio DALYS TORRES, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de un (1) folio útil. En esta misma fecha el Alguacil del Tribunal, consigno diligencia y el Tribunal agregado la misma a las actas de la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, el Alguacil expuso haber notificado a la FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada y sellada agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2024, Se recibió por secretaria con anexo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante de acto, abogada en ejercicio DALYS TORRES, consignando cartel o edicto publicado en el Diario Versión Final y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de dos (2) folio útil.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa considera necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, corregir el segundo nombre de la Progenitora del solicitante, acta que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el fundamento de que el segundo nombre correcto de su madre es ZULLYMA JOSEFINA y no como fue asentado o escrito en la mencionada acta ZULYMA DEL CARMEN. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y según el Doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no a extraños los que la ley exige mencionar.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
Pretende la parte accionante que se rectifique el Acta de Defunción de su Progenitora, pues, colocaron en la misma el segundo nombre de su progenitora como DEL CARMEN, cuando lo correcto es JOSEFINA.
En fecha Once (11) de Octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia haber Citado al Ciudadano ADAN SEGUNDO URDANETA VENEGAS, venezolano, mayor de edad. Portador de la cedula de identidad Nº V.-3.928.687 y de este domicilio, quien no hizo oposición alguna y solicito se le de continuidad al procedimiento y que este produzca el efecto legal correspondiente. Asimismo se constata Sentencia de Incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha tres (03) de julio de 2024, y de la copia de la cédula de identidad consignada, se evidencia que el segundo nombre correcto de la progenitora del solicitante es JOSEFINA y no DEL CARMEN, como se desprende del acta de nacimiento en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues corregir u error material, constituye más que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, mas aun en el caso de autos, cuando se notificó al padre del solicitante y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (actas de Defunción y de Nacimiento, Copias de Cédulas de Identidad y todos documentos públicos administrativos), por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los documentos que consta en actas, como: Copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar de la copia de cédula de su progenitora, Sentencia Incompetente de Rectificación de Acta de Defunción de su progenitora, Resolución de la rectificación parcial del Expediente N° 46.962, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZULLYMA JOSEFINA CARRIZO DE URDANETA y Acta de Nacimiento No 1804 de la ciudadana ZULLYMA JOSEFINA CARRIZO DE URDANETA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el segundo nombre correcto de la progenitora del solicitante es JOSEFINA y no DEL CARMEN, lo cual se evidencia erróneamente en el acta de Defunción Nº 1478 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se lee en los datos de la fallecida ZULLYMA DEL CARMEN CARRIZO DE URDANETA, siendo lo correcto, ZULLYMA JOSEFINA CARRIZO DE URDANETA, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR y procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION incoada por el ciudadano: ADAN ISRRAEL URDANETA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V.-15.720.55, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la abogada en ejercicio DALYS TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.741.267, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.713, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 2024, anotado bajo el No. 38, Tomo: 29, folios 118 hasta 120 de los libros respectivo, para la rectificación del Acta de Defunción de su Progenitora, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 1478, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Se lee en los Datos de la fallecida: ZULLYMA DEL CARMEN CARRIZO DE URDANETA “Nº 1478, cuando debe leerse " ZULLYMA JOSEFINA CARRIZO DE URDANETA, tal como se evidencia en el acta de Nacimiento No. 1804 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
SEGUNDO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se ordena remitir copias certificadas con oficios dirigidos al de Registro Civil, de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C.U. V.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 117 -2024 y se libraron los oficios Nos. T11M- 271 -2024 y T11M-272 -2024.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. V.
BBGJ/il
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