REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 3969-2024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recibida del Órgano Distribuidor bajo el Nro. TMM-1814-2024, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.941, de igual domicilio, de fecha trece (13) de Noviembre de 2024, en contra del ciudadano HICHAM NOUREDDINE YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante que en fecha ocho (08) de Enero de 2024, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HICHAM NOUREDDINE YOUSEFF, antes identificado, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Consenza, local Nro. 9, situado en la Avenida 5 de Julio con Avenida 3Y, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento del centro comercial; SUR: Avenida 5 de Julio; ESTE: con el local Nro. 10; OESTE: con la Avenida 3Y, al precitado local comercial le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la misma sigla del local y posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2).
Alude además, que el contrato de arrendamiento privado celebrado debía ser suscrito de forma autentica por ante la Notaría Pública, dentro de los noventa días (90) continuos siguientes contados desde la fecha de su celebración, esto es ocho (08) de abril de 2023, es por lo que acude ante éste órgano jurisdiccional, por cuanto hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha realizado la correspondiente autenticación que fuere acordada.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 20.031), lo que equivale en EUROS, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la cantidad de QUINIENTOS EUROS (€ 500).
Fundamenta el demandante su pretensión en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima traer a colación el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado.”
(Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acciòn, pasa esta Juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, el cual tiene una duración de un (01) año, suscrito por los ciudadanos MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como arrendador por una parte; y la otra como arrendatario el ciudadano HICHAM NOUREDDINE YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Consenza, local Nro. 9, situado en la Avenida 5 de Julio con Avenida 3Y, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento del centro comercial; SUR: Avenida 5 de Julio; ESTE: con el local Nro. 10; OESTE: con la Avenida 3Y, al precitado local comercial le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la misma sigla del local y posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2), perteneciéndole dicho inmueble por documento de Opción de Compra otorgado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 28 de marzo del 2023, anotado bajo el Nº 35, Tomo Nº 8 de los libros de autenticaciones; y siendo que el precitado artículo señala que la relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador (propietario) y el arrendatario, y siendo que dicho inmueble no le pertenece al arrendador mediante documento de propiedad protocolizado por ante una Oficina de Registro correspondiente, por lo que no cumple con los presupuestos legales exigidos en el ordenamiento jurídico, por medio de la cual se establecen los parámetros bajo los cuales se reconoce el contenido y la firma de un documento privado, los cuales deben cumplirse cabalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.941, de igual domicilio, en contra del ciudadano HICHAM NOUREDDINE YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia 165°de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el N° 104-2024.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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