Solicitud Nro. 4630-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-1760-2024, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 689 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 837 de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 822 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; original de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 57, Tomo 74, folios 178 al 180 de los libros llevados por esa oficina y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Argelis Del Carmen Pérez de Pozo, Arleth Carolina Pozo Pérez y Leonel Ramón Pozo Chacín.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.148.819, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.544.181, según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 57, Tomo 74, folios 178 al 180 de los libros llevados por esa oficina, el primero en su condición de cónyuge y la segunda en su condición de hija, respecto a la causante ciudadana Argelis Del Carmen Pérez de Pozo, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.652.968.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la declaración de únicos y universales herederos solicitada, descendió a la revisión de las actas que conforman la misma, advirtiendo la intervención del ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín, como apoderado judicial de la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez, en atención al poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, anotado bajo el Nro. 57, tomó 74, folio 178 de los libros llevados por dicha notaría.
Al respecto procedió quien aquí decide a la lectura del referido instrumento poder, advirtiendo su otorgamiento al ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín quien no presentó credencial que lo acredite como profesional del derecho y con ello su capacidad para actuar en juicio como apoderado judicial de la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez, en líneas anteriores identificada.
En derivación establece el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
De igual forma la Ley de Abogados en los artículos 3 y 4 establece:
Artículo 3:“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El contenido de las disposiciones normativas supra transcritas, hacen referencia a lo que se denomina capacidad de postulación o “ius postulandi” evidenciándose pues que el ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín, al no ostentar el título de abogado carece de la capacidad de postulación o representación para constituirse como apoderado judicial de la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez.
Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza esta Juzgadora que, a pesar de lo establecido en líneas anteriores, dada la naturaleza de la presente petición, resulta forzoso para este Tribunal aplicar la excepción contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 168. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado propio del Tribunal).
En esta perspectiva habiendo señalado el solicitante a la ciudadana Arleth Carolina Pozo como hija de la causante, es por lo que, esta Operadora de Justicia toma al ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín como representante sin poder de la ciudadana Arleth Carolina Pozo para la tramitación de la presente solicitud, pasando de seguidas al análisis de la cualidad de los referidos ciudadanos y con ello la procedencia de la declaración de únicos y universales herederos formulada.- Así se establece.
Puntualizado lo anterior, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 689 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 837 de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 822 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Argelis Del Carmen Pérez de Pozo, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el vínculo filial materno con la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Argelis Del Carmen Pérez de Pozo, así como el lazo de consanguinidad de la ciudadana Arleth Carolina Pozo Pérez, y el vinculo matrimonial del ciudadano Leonel Ramón Pozo Chacín con la De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana ARGELIS DEL CARMEN PÉREZ DE POZO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.652.968, a los ciudadanos LEONEL RAMÓN POZO CHACÍN y ARLETH CAROLINA POZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.148.819 y 14.544.181, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y la segunda en su condición de hija. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|