Solicitud Nº 4636-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 4636-2024.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITANTE: ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 23.735.828.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE Merwing Arrieta Mendoza, Lorena Del Valle Rincón Pineda, Joseph Alberto Rubio Aranaga y Gladys Elina Petit Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.594, 56.807, 83.246 y 129.091, respectivamente.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-1847-2024 contentiva de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conjuntamente con copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), anotada bajo el Nro. 20, Tomo 20, folios 68 hasta el folio 70 de los libros llevados por esa oficina; copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 625 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de las ciudadanas Damaris Carrascal Bermúdez y Onelis Coromoto Bermúdez Alvarado, venezolanas, titulares de la cédulas Nro. 23.735.828 y 7.605.492 respectivamente, y copia fotostática de cédula de ciudadanía de la ciudadana Arlet María Solano Hoyos, extranjera de la nacionalidad colombiana Nro. 30.565.388.
Ocurre la profesional del derecho Gladys Elina Petit Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.091, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 23.735.828, representación según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), anotada bajo el Nro. 20, Tomo 20, folios 68 al 70 de los libros llevados por esa oficina, a fin de solicitar la rectificación del Acta Nacimiento signada con el Nro. 625 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, concerniente a la ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, anteriormente identificado, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez es el caso de que la mencionada partida o Acta de nacimiento contiene varios errores materiales y de fondo, específicamente Tres errores, tres de tipo material que afectan la identidad y verdadera realidad de mi mandante, en el caso de los primeros errores de tipo material, el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el nombre de mi poderdante y su fecha de nacimiento, colocando en la referida partida de nacimiento lo siguiente:

En lo atinente a su nombre, en la partida se escribió DAMARIS, cuando su correcto y real nombre es DAMARYS, es decir, la letra "I" no es la correcta sino la letra "Y", y a tal efecto pido sea rectificado su nombre.

En lo atinente a su fecha de nacimiento se colocó el día Siete de Enero de Mil novecientos Ochenta y Siete (07/01/1987), existiendo un error en la transcripción de su ultimo digito en el año de su nacimiento, cuando real y efectivamente es el día Siete de Enero de Mil novecientos Ochenta y Cinco (07/01/1985), debiendo por ende ser modificado en corrección este último digito del año de "7" por "5"; por lo tanto, solicito sea rectificada su fecha de nacimiento correspondiente.

No obstante, y además de los errores materiales aquí detallados, existe un tercer error material que repercute de manera fundamental y en el fondo de la identidad de mi representada, y es el referido al nombre e identidad de la persona que se identifica como su madre en la partida, el cual por un error involuntario del funcionario otorgante y no constatado por el padre de mi representada, se indica a la ciudadana ONELIS COROMOTO BERMUDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.605.492, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como su madre, lo cual es incorrecto, ya que dicha ciudadana asistente para el acto de presentación de mi poderdante, estaba allí en calidad de testigo, y en ese carácter creyó firmar la correspondiente Acta de Nacimiento, siendo el nombre correcto y la verdadera madre de mi mandante el de la ciudadana ARLET MARIA SOLANO HOYOS, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Colombiana Numero 30.565.388, y no presente en ese momento.

Para probar y constatar esto, solicito se cite a la ciudadana ONELIS COROMOTO BERMUDEZ ALVARADO, aquí identificada, en la dirección que luego indicare para que confirme lo suscitado, ya que el padre de mi representada falleció en Colombia el día Siete de Mayo de 2.018, según se evidencia de Acta de defunción emitida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, en fecha 27 de Febrero de 2020, con el numero serial 9106227, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra "C"…”

Ahora bien, arguye la apoderada judicial de la solicitante la existencia de un error de fondo en el Acta de Nacimiento de su representada signada con el Nro. 625 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto a la identificación de la ciudadana Onelis Coromoto Bermúdez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad 7.605.492, como progenitora de la solicitante Damaris Carrascal Bermúdez, anteriormente identificada, al señalar que dicha ciudadana asistió a la referida presentación ante la Autoridad Civil en calidad de testigo y en ese carácter creyó firmar la aludida acta, indicando que la verdadera progenitora de su mandante es la ciudadana Arlet María Solano Hoyos, extranjera de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 30.565.388, señalando igualmente existir un error en cuanto al año y el nombre de la peticionante, pretendiendo la rectificación de tal partida de conformidad con el procedimiento de rectificación de acta en los casos de errores de fondo, contemplado en el Titulo III, Capitulo X, artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva procedió este Tribunal a la lectura del acta de la cual la solicitante pretende su rectificación, constatando de su contenido que en la misma se identificaron como declarantes a los ciudadanos Armando José Carrascal y Onelis Coromoto Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.342.296 y 7.605.492 respectivamente, quienes declararon ser los progenitores de la ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, siendo las testigos del acto las ciudadanas Marina de Pirela y Mery Romero, firmando todos en conformidad.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 de nuestro Código Civil es cual establece:
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Corolario con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico contempla el procedimiento a seguir en el caso supra indicado, estipulando en el artículo 231 lo siguiente:
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, cuando se pretenda la impugnación de la filiación establecida en el acta de nacimiento y con ello el reconocimiento de una filiación distinta, la acción instaurada ha de tramitarse bajo las prerrogativas del procedimiento ordinario contemplado en el Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la profesional del derecho Gladys Elina Petit Villasmil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, ambas anteriormente identificadas, subsume su pretensión en la existencia de un error de fondo y con ello su tramitación a través del procedimiento de rectificación de actas, contemplado en el Titulo III, Capitulo X, artículo 768 y siguientes de Código Adjetivo; a tal respecto considera este Tribunal que lo pretendido por la peticionante no se subsume dentro del supuesto de procedencia para las rectificaciones, aún por errores de fondo, pues su declaratoria no solo afectaría el fondo del acta, tal y como lo describió nuestro legislador, si no que conllevaría al reconocimiento de un vinculo filiar materno con la ciudadana Arlet María Solano Hoyos, extranjera de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 30.565.388, hecho que sin lugar a dudas hace imperioso el llamamiento de la misma dada las consecuencias jurídicas que tal declaratoria comportaría, resultando de esta manera inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contrario a una disposición expresa de la Ley, por cuanto no comporta éste un error de fondo si no por el contrario el establecimiento de un nuevo vinculo materno filiar que debe ser plenamente probado al operador jurídico, más allá de la simple declaración por parte de la ciudadana Onelis Bermúdez Alvarado, misma que solo respondería a la negación del vínculo materno no así a la demostración del efectivo vínculo sanguíneo con quien refiere la solicitante es su verdadera madre biológica.- Así se establece.
Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta impedido este Tribunal para la tramitación de la rectificación planteada aún ante los errores referidos al año de nacimiento y el nombre de la solicitante, dada la errónea interposición de la acción y la acumulación de pretensiones con procedimientos claramente incompatibles entre sí.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la profesional del derecho Gladys Elina Petit Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.091, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Damaris Carrascal Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 23.735.828, representación según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), anotada bajo el Nro. 20, Tomo 20, folios 68 hasta el folio 70 de los libros llevados por esa oficina, del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 625 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 11.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS