REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 4043
PARTE ACTORA:
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA ADELINA MORENO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.890.
JESÚS RINCÓN PIRELA y MIGUEL REINALDO UBÁN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 40.752 y 56.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAVIO BENAVIDES VELASQUEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.486.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 16 de octubre de 2023.
MOTIVO:
ENTENCIA: REIVINDICACIÓN.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre ante este Juzgado el profesional del derecho Jesús Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.890, a fin de demandar por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano Fabio Benavides Velásquez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el profesional del derecho Jorge Luis González, actuando para la referida fecha en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Eduardo Montesinos expuso, manifestando haber hecho entrega de los recaudos de citación a la ciudadana Milagros Del Carmen Castellano, en su condición de esposa del demandado ciudadano Fabio Benavides, consignando el recibo correspondiente sin firmar dadas las condiciones físicas del prenombrado ciudadano que le imposibilitaban estampar su rúbrica.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, previa solicitud realizada por la parte actora, el profesional del derecho Jorge Luis González, actuando para la referida fecha en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, ordenó complementar la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la boleta de notificación respectiva.
Mediante exposición de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 la secretaria temporal para la referida fecha, Abg. Giselle Durán Fernández expuso, manifestando haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Milagros Del Carmen Castellano, en su condición de esposa del demandado ciudadano Fabio Benavides, consignando el recibo correspondiente sin firmar dadas las condiciones físicas del prenombrado ciudadano que le imposibilitaban estampar su rúbrica.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2023 el profesional del derecho Avilio Boscán, consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano Fabio Benavides Velásquez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los profesionales del derecho Luis Suárez Rendiles y Avilio Boscán Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.415 y 56.695 respectivamente, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 55, folio 53 al 55, siendo agregado en actas el mismo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023 se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por el profesional del derecho Avilio Boscán Rincón, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023 se agregó a las actas, escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por el profesional del derecho Miguel Ubán Ramírez, apoderado demandante.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023 el profesional del derecho Jorge Luis González, actuando para la referida fecha en su condición de Juez Suplente de este Juzgado dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2024 y solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024 la Dra. Claudia Acevedo Escobar, reincorporada a sus actividades como Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, apoderado judicial del ciudadano Fabio Benavides Velásquez.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024 se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por las parte intervinientes en la presente causa, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2024.
En fecha ocho (08) de abril de 2024 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha diez (10) de abril de 2024 se llevo a efecto acto de designación de expertos, agregándose a las actas carta de aceptación presentada por la parte actora respecto al ciudadano Dagoberto León González.
En fecha diez (10) de abril de 2024 se agregó a las actas escrito presentado por los apoderado actores contentivo de la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril de 2024 se llevo a efecto juramentación del ciudadano Dagoberto León González, experto designado.
Mediante exposición de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 el Alguacil de este Tribunal ciudadano Eduardo Montesinos expuso, manifestando haber cumplido con la notificación personal de los ciudadanos José Núñez y Gerson Villasmil Escalona, expertos designados, consignando las boletas de notificación debidamente firmadas, juramentándose los mismos en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.
En fecha siete (07) de mayo de 2024 este Tribunal tomó la testimonial de los ciudadanos Lino Eli Rincón Jiménez y Efraín Peñuela Ricaurte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.405.882 y 21.568.098 respectivamente.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024 este Tribunal tomó la testimonial del ciudadano Diafanor Molina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 83.158.949.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024 se agregó a las actas informe presentado por los expertos designados.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024 se agregó a las actas, escrito presentado por los apoderados demandantes, consignando comunicación Nro. 0107-24 de fecha veintiocho (28) de abril de 2024 emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando la apertura de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, peticionando prueba de informe dirigida al referido cuerpo de bomberos a fin de certificar el informe consignado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 se agregó a las actas oficio Nro. DCE-0306-2024 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la información solicitada por este Tribunal.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024 este Tribunal negó la petición de articulación probatoria y subsiguiente prueba de informes realizada por la parte actora.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024 el Tribunal previa solicitud de parte, fijó oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las mismas, verificadas ésta en fecha veintisiete (27) de junio de 2024.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024 se agregaron a las actas escrito de informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Acudió ante este Juzgado el profesional del derecho Jesús Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.890, manifestando que su representada es propietaria de dos (02) inmuebles unificados en uno solo, conformados por:
A) Una casa edificada sobre un terreno propio distinguida con el Nro. 8-24, situada en la calle 97 (Calle Bolívar) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39 mts) por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Julio Antonio Neri; SUR: vía pública calle 97 (calle Bolívar); ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Francisco Ochoa y OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Carvajal, inmueble que manifiesta ser propiedad de su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 31, Tomo 21, Protocolo Primero.
B) Un terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros de metros cuadrados (74,41 mts2) según levantamiento de plano de mesura distinguido con Cédula Catastral Nro. 01-176, nota de Registro R-94-07-007.
Manifestó el accionante que el referido inmueble formaba parte de un inmueble constituido por dos casas y su terreno propio, ubicado anteriormente en la calle 98, Nro. 8-26 y 8-24, hoy calle 97 con avenida 8, signada con el Nro. 8-26, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble propiedad del Centro Rafael Urdaneta S.A; SUR: con inmueble propiedad del Señor Marcelino Chirinos; ESTE: con avenida 8 y OESTE: con parte del inmueble Nro. 8-24. Señalado como propiedad de su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del año 1994, anotado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 24.
Que actualmente en los inmuebles unificados como uno solo funcionan cuatro (04) pequeños locales marcados con las letras A, B, C y D. Siendo que en el local signado con la letra “C” lo ocupa el ciudadano Fabio Benavides Velásquez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, de este mismo domicilio, sin que le asista causa legal alguna que justifique o ampare la referida ocupación.
Alega que mediante inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del año 2021, Solicitud Nro. 1886-2021, se desprende la existencia de los mencionados locales, habiendo dejado constancia el referido Juzgado que el local signado con el Nro. “C” se encontraba cerrado y deshabitado para la fecha de la realización de la referida inspección.
Que el ciudadano Fabio Benavidez Velásquez, en líneas anteriores identificado, consecuencia de la relación arrendaticia desarrollada con su representada, y, extinguida o culminada la misma, nunca entregó formalmente dicho inmueble a su representada en condición de propietaria arrendadora, manteniéndolo cerrado y en estado de abandono y deterioro, tal y como señala se desprende de la inspección practicada por la Intendencia de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, pretendiendo de mala fe y dolosamente tener derechos de propiedad sobre el referido local comercial sin que media causa legal para ello.
Que consecuencia del procedimiento llevado ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente Nro. 176-23, se celebró audiencia en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, haciendo acto de presencia la abogada Gelismary León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.738.803, actuando en representación del ciudadano Fabio Benavides, alegando que el referido ciudadano poseía un documento de constitución de bienhechurías autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha once (11) de junio del año 2009, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 45, referido al local ubicado en la calle 97 signado con el Nro. 8-24, pretendiendo erigirse como dueño del inmueble propiedad de su representada.
Que el documento por el que pretende el demandado ser propietario del inmueble objeto del litigio, no tiene ningún valor probatorio al ser creado por el mismo sin tradición registral, sobre terreno ejido y de fecha posterior a los documentos que amparan la propiedad de su representada.
Alega que respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la propiedad del inmueble se desprende del documento debidamente protocolizado y consignado junto al libelo de la demanda, respecto a la posesión por parte del demandado, la misma consta según refiere de las actuaciones administrativas efectuadas ante la Intendencia de Maracaibo, y del documento de bienhechurías presentado por el ciudadano Fabio Benavidez, de igual manera respecto a la identidad del inmueble, la misma se desprende de los instrumentos de propiedad y de las actuaciones administrativas consignadas, de las cuales se evidencia la declaración de la abogada del ciudadano Fabio Benavidez admitiendo la ocupación del inmueble que su representada pretende reivindicar.
Por lo antes expuesto es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional, a fin de demandar por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al ciudadano Fabio Benavidez Velásquez, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, a los fines de que convenga en la restitución del inmueble a su representada en buenas condiciones generales de estructura, pintura, revestimientos y servicios públicos del cual está dotado el mismo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el profesional del derecho Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fabio Benavides Velásquez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó y Rechazó lo alegado por el actor, por no ser ciertos los hecho afirmados por el accionante, respecto a la unificación en uno solo de los inmuebles de los cuales se abroga la propiedad, indicando que el demandante no consignó documento alguno que demuestre tal unificación.
Señaló que el demandante no hizo del conocimiento de este Tribunal el hecho según refiere conocido por la comunidad, que en años atrás se originó un incendio en la calle donde está situada la edificación que pretende reivindicar, que consumió todo lo que se encontraba construido, circunstancia ante la cual un grupo de personas procedieron a la limpieza de los escombros, sin presencia de propietario alguno, siendo que cuatro (04) personas entre ellas su representado procedieron a levantar unos locales para desarrollar sus labores de comerciantes, identificándolos con las letras A,B, C y D, poseyendo su representado el signado con la letra “C”.
Que su representado desde el referido momento inició una posesión pública, pacífica, sin ser molestado por nadie, cumplimiento con los deberes municipales y tributarios que le corresponden y ejerciendo sobre el referido local comercial funciones de propietario, siendo que en el año 2009 elaboró un documento bienhechurías ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos, a los fines que le sirviera de justo título, identificando las mismas como ubicadas en la calle 97, antes Bolívar, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de cuatro metros cuadrados (4Mts) de ancho por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Mervis, SUR: con propiedad que es o fue de Marcelino Chirinos, ESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Farías y OESTE: con propiedad que es o fue de Jorge Gustavo Chirinos, manifestando estar construido con placas de hierro, loza cero, pisos de cemento, puertas, ventanas, estructuras de baños y techos de acerolit.
Que su representada en el año 2020 acudió a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de obtener la condición jurídica de la porción del terreno en el cual se encuentra edificado el local comercial, quienes alegaron no tener tal información, refiriendo que su representado no ha asumido una conducta dolosa o clandestina, por el contrario, desde hace más de treinta (30) años posee de buena fe y nunca ha sido molestado por nadie que alegare ostentar la propiedad del inmueble objeto del litigio, afirmando que su representado el ciudadano Fabio Benavides Velásquez ha ejercido una posesión legal, pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, siendo falso que ostente una posesión ilegal.
Que niega, rechaza y contradice que sea cierto que su representado pretenda erigirse como dueño o propietario del inmueble propiedad de la demandante, centrándose su afirmación en el hecho cierto que su representado desde hace más de treinta (30) años ejerce el derecho de posesión de manera pacífica, continua, con ánimo de dueño y sin ser perturbado por nadie, elementos que conforman una posesión legítima sobre la franja de terreno que conforman las medidas y linderos del local comercial marcado con la letra “C”, mismas que no coincide con la propiedad registral que alega la demandante.
Que existe una falta de correspondencia entre las propiedades identificadas por ambas partes, señalando el demandado que tal hecho resultó aceptado por el demandante al afirmar en su libelo de demanda que el documento por el cual pretende ser dueño el demandado no tiene ningún valor al ser documento sin publicidad registral, sobre terreno ejido y con linderos que no corresponden con la propiedad que se abroga la demandante.
Afirmó el apoderado demandado que no existe ninguna correspondencia entre la propiedad que alega la parte demandante y la propiedad de la construcción que posee su representado, no existiendo congruencia entre lo que se intenta reivindicar y lo que pertenece a la demandante, no siendo procedente la acción de reivindicación propuesta.
Que al momento de adquirir la demandante el inmueble que pretende reivindicar, el vendedor fue el Centro Rafael Urdaneta S.A, mismo que estipuló una serie de condiciones de carácter obligatorio por parte de la compradora, a cuyo incumplimiento la operación de compra-venta quedaría rescindida, pasando la propiedad del inmueble a manos de la vendedora, no pudiendo abrogarse la accionante la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del litigio teniendo como fundamento una documentación con cumplimiento incierto, a menos que demuestre al tribunal el documento suscrito por el Centro Rafael Urdaneta mediante el cual dicho organismo consideró cumplidas todos los requisitos para la configuración de la venta, caso contrario manifiesta que no existe certeza de la cualidad de legítimo propietario de la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, aunado a la existencia de hipoteca de primer grado constituida por la antigua propietaria y cuya liberación nos consta de las documentales aportadas por la parte accionante.
Que mediante inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no se podía determinar que el local se encontraba cerrado y deshabitado, pues el poseedor tiene la voluntad de abrirlo o dejarlo cerrado cuando lo considere necesario, manifestando que era lógico indicar que se encontraba deshabitado al ser un local comercial.
Que niega y rechaza que entre la demandante y su representado existiera una relación arrendaticia, alegando que, en caso de existir lo procedente era oponer el procedimiento de desalojo de local comercial por falta de pago u otra razón contemplada en la Ley, solicitando por todos los argumentos expuestos sea declarada sin lugar la acción de reivindicación intentada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024 el profesional del derecho Jesús Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.752, apoderado actor, consignó escrito de informes, ratificando los argumentos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como según refiere la ilegal ocupación por parte del demandado, indicando que el documento de constitución de bienhechurías presentado por éste carece de valor probatorio aunado a que las bienhechurías en él señaladas no se corresponden con la porción del inmueble que actualmente ocupa el demandado dentro de los límites de la propiedad de la accionante, tal y como lo hubieran señalado los expertos en el informe rendido al respecto.
Insistió en la tacha efectuada a los ciudadanos Efraín Peñuela Ricaurte y Diafanor Molina Gutiérrez como testigos promovidos por la parte demandada, realizando una serie de consideraciones a las respuestas expresadas por el primero de los nombrados, indicando que existe contradicción e imprecisiones en sus respuestas, así como haber manifestado tener interés en las resultas del juicio el segundo de los nombrados.
Respecto al testigo Lino Eli Rincón, solicitó sea desechada su declaración al haber manifestado dicho ciudadano tener interés en las resultas del presente juicio al ser amigo del demandado promovente.
Por último hizo referencia a la coincidencia entre la información contenida en el documento de propiedad presentado y la suministrada por la Dirección de Catastro, así como a la certificación de Actuación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia como prueba sobrevenida, indicando que la referida documental demuestra la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de reivindicación y con ello la demostración de la mala fe del demandado respecto a la intención de apropiarse del local comercial que, según refiere no edifico y es propiedad de su representada.
Por su parte en la misma fecha el profesional del derecho Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, actuando en su condición de apoderado demandado, presentó escrito de informes insistiendo en el hecho de la no demostración de la unificación de los inmuebles señalados por la demandante como de su propiedad.
Que el accionante escondió el hecho que en años atrás se originó un incendio en la calle en la cual se encuentra edificado el inmueble objeto del presente litigio que consumió la totalidad del inmueble, en el cual posteriormente su representado limpió los escombros sin presencia de propietario alguno construyendo el local comercial en el cual desempeña sus labores comerciales signado con la letra “C”.
Que los demandantes no lograron desvirtuar la posesión pública, pacífica y sin ser perturbado por nadie desarrollada por su representado, cumpliendo con sus obligaciones municipales y tributarias y ejerciendo funciones de propietario por más de treinta (30) años en el local que ocupa, presentando documento de constitución de bienhechurías autenticado.
Que su representado no ha cuestionado la titularidad de la tierra, lo que ha reclamado es la titularidad de las bienhechurías que con su propio peculio edificó que permitió elevar el valor de la propiedad de la demandante.
Que la relación que media entre su representado y la demandante es una relación arrendaticia la cual era preexistente a la acción reivindicatoria, debiendo el demandante haber incoado la acción de desalojo, no así la reivindicación, afirmando que la relación arrendaticia no se había cerrado, de modo que los elementos concurrentes para la procedencia de la presente acción no se encuentran presentes, alegando que tampoco existe correspondencia entre el inmueble señalado por la demandante como de su propiedad y las bienhechurías a las que hace referencia el demandante, solicitando sea declara sin lugar la presente demanda.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Invocó el mérito favorable de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, ratificando todas y cada una de ellas conformadas por:
• Original de inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios seis (06) al veintinueve (29) del presente expediente signado con el Nro. 4043.
Con relación a la anterior inspección como prueba preconstituida, siendo que la misma constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en tanto y en cuanto aporte elementos de convicción que permitan la resolución de la presente controversia, misma que será analizada en la motiva de la presente decisión.- Así se decide.
• Promovió copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04)de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 21, cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18) del presente expediente signado con el Nro. 4043, contentivo de la venta que hiciere la ciudadana María Ernestina Romay Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 128.498 a la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.755.890, de una casa edificada sobre terreno propio distinguida con el Nro. 8-24, situada en la calle 97 (calle Bolívar), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del estado Zulia con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Julio Antonio Neri; SUR: vía pública con calle 97 (calle Bolívar); ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión De Francisco Ochoa y OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Carvajal.
• Promovió copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del año 1994, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 24, cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente, contentivo de la venta que hiciere el Centro Rafael Urdaneta S.A. a la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.890, de una extensión de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y cuatros metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (74,41 Mts2), según levantamiento de plano de mesura con cédula catastral Nro. 01-176, conformado por dos (02) casas y su terreno propio ubicado en la calle 98 signadas con los Nros. 8-26 y 8-24, hoy calle 97 con avenida 8 signada con el Nro 8-26, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con inmueble propiedad del Centro Rafael Urdaneta; SUR: con inmueble propiedad de Marcelino Chirinos; ESTE: con avenida 8 y OSTE: con parte del inmueble Nro. 8-24.
En este orden y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, misma que estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas constituyen documento privado –registrado- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad de los inmuebles descritos en los mismos, cuya coincidencia con el inmueble reclamado y del cual pretende la accionante su reivindicación procederá a analizarla esta Juzgadora en la motivación del presente fallo.- Así se valora.
• Copia certificada de expediente administrativo Nro. 176-23 llevado por la Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursantes a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente signado con el Nro. 4043.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto y en cuanto aporte elementos de relevancia que permitan la resolución del conflicto planteado y que será analizado en la motivación del presente fallo.- Así se valora.
• Copia simple de documento de constitución de bienhechurías cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente signado con el Nro. 4043, autenticado ante Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentiva de la declaración del ciudadano Luis Felipe Castillo Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.027.600, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del ciudadano Fabio Benavides Velásquez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas en el año 2007, constituidas por un (01) local comercial ubicado en la calle 97 antes Bolívar, casco central, Local 826, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de cuatro metros (4mts) de ancho por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros de largo (23,52 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Mervis Chirinos; SUR: con propiedad que es o fue de Marcelino Chirinos; ESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Farías y OESTE: con propiedad que es o fue de Jorge Gustavo Chirinos.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye el soporte de los alegatos defensivos de la parte demandada, este Tribunal se reserva su valoración al momento de analizar la procedencia de los argumentos de las partes y con ello motivar el presente fallo.- Así se establece.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió testimonial del ciudadano Rubén Darío Chirino Díaz, titular de la cédula de identidad No. 4.641.215.
Se deja constancia que en fecha diez (10) de mayo de 2024 se levantó acta respecto a la inasistencia del ciudadano Rubén Darío Chirino Díaz, antes identificado, a fin de rendir declaración en la oportunidad establecida por este Tribunal, así como de las partes intervinientes en la presente causa y sus apoderados judiciales.
EXPERTICIA:
Solicitó la parte actora experticia a fin de ratificar la identidad del bien descrito en el documento de propiedad presentado y el inmueble del cual pretende su reivindicación.
Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha diez (10) de abril de 2024 se llevó a cabo acto de designación de expertos, siendo nombrados los ciudadanos Dagoberto León González, Gerson David Villasmil Escalona y José Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.744.750, 12.697.374 y 13.174.896 respectivamente, siendo debidamente notificados y juramentados.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024 los expertos designados consignaron informe de experticia referido al bien inmueble objeto del presente litigio y según lo encomendado por este Tribunal dada la promoción efectuada.
En este sentido siendo la referida prueba fundamental para la resolución de la presente controversia procederá este Tribunal a su valoración en la oportunidad de motivar el presente fallo.- Así se establece.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
• Solicitó se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de que indicara a este Tribunal si en sus archivos reposa la cédula catastral Nro. 01-176 y nota de registro R11-94-07-007 y si dicha cédula catastral y registro de mesura se corresponde con los inmuebles ubicados en la calle 98, Nro. 8-26 y 8-24, hoy calle 97 con avenida 8 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo en caso de ser afirmativa su respuesta copia de los instrumentos correspondientes.
Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la presente causa, oficio signado con el Nro. DCE-0306-2024 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta a la información requerida por este Tribunal, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos cuyo análisis se realizará en líneas posteriores.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero sí lo es la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.- Así se establece.
• Original de documento de constitución de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente signado con el Nro. 4043.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye el soporte de los alegatos defensivos de la parte demandada, este Tribunal se reserva su valoración al momento de analizar la procedencia de los argumentos de las partes y con ello motivar el presente fallo.- Así se establece.
• Original de Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2005, cursante al folio ciento seis (106) del presente expediente signado con el Nro. 4043.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal Justicia ha dejado sentado que el mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a su contenido, en tanto y en cuanto aporte elementos de relevancia que permitan la resolución del conflicto planteado.- Así se valora.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
• Solicitó se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que indicara a este Tribunal la identificación de la persona solicitante y la fecha en que fue requerida la nomenclatura municipal 8-26 del local comercial construido con placas de hierro, loza cero, pisos de cemento, puertas, ventanas, estructuras de baños y techos de acerolit, ubicado en la calle 97 antes Bolívar, casco central, Local 826 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de cuatro metros de ancho (4Mts) por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros de largo (23,52 Mts), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Mervis Chirinos; Sur: con propiedad que es o fue de Marcelino Chirinos; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Farías y Oeste: con propiedad que es o fue de Jorge Gustavo Chirinos, y, asimismo sirva indicar la condición jurídica de la porción de terreno en el cual se encuentra edificado el local signado con el Nro. 8-26, sector 3, calle 97 entre avenida 8 y 9, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Solicitó la parte demandada se oficiara al Centro Rafael Urdaneta a fin de que informen a este Tribunal sobre el estatus jurídico del inmueble conformado por A) Una casa edificada sobre un terreno propio distinguida con el Nro. 8-24, situada en la calle 97 (calle Bolívar) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39 Mts) por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Julio Antonio Neri; SUR: vía pública calle 97 (calle Bolívar); ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Francisco Ochoa y OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Carvajal y, B) Un terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros de metros cuadrados (74,41 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: con inmueble propiedad del Centro Rafael Urdaneta; SUR: con inmueble propiedad de Marcelino Chirinos; ESTE: con la avenida 8 y OESTE: con parte del inmueble 8-24.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata este Tribunal respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, admitida por este Tribunal librando a tal efecto oficios signados con los Nros. 0076 y 0077, que no consta en actas acuse de recibo de los mismos al no haber sido impulsadas por la parte demandada promovente, por lo tanto nada tiene que referir este Tribunal al respecto.- Así se establece.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió testimonial de los ciudadanos Lino Eli Rincón Jiménez, Efraín Peñuela Ricaurte, Diafanor Molina Gutiérrez y Miguel David Gaviria Povea, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.405.882, 21.568.093, 83.158.949 y 22.468.927 respectivamente.
El Tribunal comparte el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mismo que sostiene que, con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no se encuentra obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad, sin que ello constituya vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
A tal respecto el ciudadano Lino Eli Rincón Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.405.882, domiciliado en la Urbanización la Pomona, calle 113-B en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante la Jueza y Secretaria de este Tribunal, así, al ser interrogado sobre si tenía algún impedimento o interés en las resultas de la presente causa, el mismo respondió: “Si tengo interés, pues soy amigo conocido del ciudadano Fabio Benavides Velásquez, le trabajé al señor Fabio, hice electricidad de todo el local”
Con respecto al anterior testigo, la parte demandante en su escrito de informes expuso en cuanto al interés manifestado por el mismo: “(…)Obviamente, dicha respuesta es razón más que suficiente para desestimar dicha declaración, ya que de no hacerse se estaría infraccionando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “No puede tampoco testificar…..el que tenga interés aunque sea indirecto…..Y el amigo íntimo”.
Ahora bien, siendo que de la lectura de la referida declaración se desprende la expresa manifestación del ciudadano Lino Eli Ramón Jiménez, de los lazos de amistad que le unen con el demandado promovente, resulta forzoso para este Tribunal aplicar la regla contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prohibición de testificar a favor de quien mantenga una amistad íntima, procediendo este Tribunal a desestimar las misma.- Así se establece.
El ciudadano Efraín Peñuela Ricaurte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.568.098, domiciliado en la Urbanización Monte Santo, Sector Cumbres de Maracaibo en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante la Jueza y Secretaria de este Tribunal, quien manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio.
Con respecto al anterior testigo, la parte demandante en su escrito de informes insistió en la tacha formulada, señalando de igual manera respecto a la declaración rendida: “De la pregunta y la respuesta se puede evidenciar que el promovente ni el testigo conocen la ubicación del inmueble que declara el testigo haber construido el demandado. La pregunta es imprecisa, ambigua e intermediada. Se le pregunta al testigo sobre una construcción supuestamente edificada por el demandado en el callejón de los pobres, y éste responde que el demandado efectivamente edificó en el callejón de los pobres. Nos preguntamos: (en cual calle, avenida, en jurisdicción de que parroquia, y de que Municipio se refiere? Por lo tanto, es razonable concluir que el testigo no conoce la ubicación del inmueble que dice conocer” “¿Cómo puede dar fe el testigo que la construcción supuestamente edificada por el demandado, la hizo hace aproximadamente hace 20 años cuando éste solo estuvo como arrendatario solo 8 años? Pero además debe tomarse en cuenta que el testigo manifestó ante la primera pregunta, que sólo conocía al demandado de vista, más no de trato y comunicación, entonces, con más razón aún, mal puede dar fe el testigo de algo ni de alguien que no conocía hace 20 años”
Ahora bien, dada la imprecisión de las preguntas formuladas, al referirse el promovente como “Diga el testigo si sabe y le consta que en un terreno situado en el llamado callejón de los pobres que parecía tener no tener dueño el señor Fabio Benavides levantó una construcción con dinero de su propio peculio” sin mayor señalamiento de ubicación a fin de demostrar la edificación del cual el demandado se abroga su propiedad, así como la no coincidencia con el tiempo afirmado por el declarante respecto al tiempo de la edificación con el tiempo como arrendatario consecuencia de la cual presume este Tribunal conoce de vista al demandante, se generan fundadas dudas respecto a la veracidad de dicha testimonial y el alcance pretendido por el promovente probar en atención a las preguntas formuladas, aunado a la expresa aceptación por el declarante de la tramitación previa de demandada de desalojo en su contra por la parte demandante, situación que genera reservas a este Juzgado respecto a la imparcialidad del declarante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar procedente la tacha formulada procediendo a desechar al referido testigo.- Así se decide.
De igual manera respecto a la declaración rendida por el ciudadano Diafanor Molina Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.158.949, domiciliado en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante la Jueza y Secretaria de este Tribunal, así, al ser interrogado sobre si tenía algún impedimento o interés en las resultas de la presente causa, el mismo respondió: “Si tengo interés en ser testigo del Señor Fabio Benavidez”
Con respecto al anterior testigo, la parte demandante en su escrito de informes expuso en cuanto al interés manifestado por el mismo: “(…) Obviamente, dicha respuesta es razón más que suficiente para desestimar dicha declaración, ya que de no hacerse se estaría infraccionando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “No puede tampoco testificar…..el que tenga interés aunque sea indirecto…”.
Ahora bien, siendo que de la lectura de la referida declaración se desprende la expresa manifestación del interés en las resultas del presente juicio por parte del ciudadano Diafanor Molina Gutiérrez, aunado a la expresa aceptación por el declarante de la tramitación previa de demandada de desalojo en su contra por la parte demandante, situación que genera fundadas dudas respecto a la imparcialidad del declarante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la tacha formulada así como la prohibición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prohibición de testificar a quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, procediendo este Tribunal a desestimar las misma.- Así se decide.
Se deja constancia que en fecha ocho (08) de mayo de 2024 se levantó acta respecto a la inasistencia del ciudadano Miguel David Gaviria Povea, titular de la cédula de identidad No. 22.468.927 a fin de rendir declaración en la oportunidad establecida por este Tribunal, así como de las partes intervinientes en la presente causa y sus apoderados judiciales.
V
DE LA INADMISIBILIDAD
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Refiere pues la normativa antes transcrita que, quien se afirme propietario de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador, de modo que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
Sostiene asimismo la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. ( (Sentencia Nº C231 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 01368)
Así según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.).
Sobre esta materia ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, expediente Nº 03-001145, los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende del contenido de la sentencia Nro. RC-0187 de la misma Sala, de fecha veintidós (22) de marzo de 2002:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, Nº RC-00947, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582 nuestro máximo tribunal dejó sentado que:
“…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de los argumentos y afirmaciones presentadas por las partes, considera necesario este Tribunal y por razones metodológicas realizar una serie de consideraciones respecto a la naturaleza de la posesión del demandado, ello según las propias afirmaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
Así, el profesional del derecho Jesús Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Adelina Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 9.755.890, parte actora, en el libelo de demanda presentado fundamenta su acción sobre la base de los siguientes hechos:
“Actualmente, en los referidos inmuebles unificados como uno solo, funcionan 4 pequeños locales marcados con las letras A, B, C y D. El local signado con la letra C, lo ocupa el ciudadano FABIO BENAVIDES VELASQUEZ, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.486.889, y de este mismo domicilio, sin que le asista, tenga o medie causa legal alguna que justifique o ampare la referida ocupación ilegal en el identificado inmueble.
…omissis..
TERCERO: El ciudadano FABIO BENAVIDES VELÁSQUEZ, antes identificado, habiendo sido arrendatario de mi poderdante en dicho local signado con la letra “C”, y extinguida la relación arrendaticia como en efecto está, nunca entregó formalmente dicho inmueble a mi mandante, manteniéndolo cerrado tal y como consta de la referida inspección judicial, y en un estado de abandono y deterioro, tal como se evidencia de la inspección practicada por la Intendencia de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2.021, siendo el caso que actualmente pretende de mala fe, dolosamente, tener derechos de propiedad sobre el referido local “C”, insisto sin que medie causa legal para ello….” (Resaltado propio)
De igual manera del Acta levantada en fecha veintitrés (23) de junio de 2023, por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante en copia certificada al folio treinta y dos (32) del presente expediente y consignado por la propia parte actora, de su contenido se desprende la expresa indicación por parte del profesional del derecho Jesús Rincón Pirela como denunciante del ciudadano Fabio Benavidez, Expediente Nro. 176-23 de lo siguiente:
“(…) Vengo a denunciar al ciudadano Fabio Benavidez el cual es arrendatario de un local propiedad de mi representada María Adelina Moreno, es el caso que ventile este caso por la Sundde según Expediente que anexo a la presente denuncia marcado con la letra “A” en la cual se agota la vía administrativa, solicito de este se sirva trasladar al referido inmueble…”
Así, del expediente administrativo antes citado, folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), se constata la indicación por la referida Intendencia de la actuación del abogado Jesús Rincón Pirela inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.752, como apoderado judicial de la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, titular de la cédula de identidad Nro. 9.755.890, parte actora en la presente causa, en relación al inmueble señalado como de su propiedad conformado por un local comercial ubicado en la calle 97 (antes Bolívar) Nro. 8-24, organismo que indica en el acta: “…el local se encuentra en total abandono y deterioro o se servicio de electricidad, causando a la propietaria el lucro cesante al no cancelar los cánones de arrendamiento y hacer entrega del local a su propietaria con quien realizó el arrendatario un contrato verbal con la propietaria”, observándose rúbrica del denunciante abogado Jesús Rincón Pirela en señal de conformidad del contenido de la referida acta.
Asimismo, el profesional del derecho Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fabio Benavides Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889, parte demandada, en su escrito de informes señaló:
“Ciudadano Juez, esta confesión de parte es supremamente importante, porque más adelante quedaremos convencido que existía una relación de arrendamiento que no se había cerrado, que se había tolerado la ocupación del local distinguido “C”, al igual que los locales anteriormente identificados fueron también arrendados, y por falta de pago fueron desalojados. Más adelante profundizaremos este aspecto que hace inviable la Acción Reivindicatoria opuesta, por cuanto existía relación arrendaticia.
…omissis…
La pregunta es: porqué también no desalojaron a nuestro representado?, sencillo, porque hasta ese momento había estado cancelando al día las obligaciones como arrendatario en un contrato verbal de arrendamiento de la porción de terreno donde había levantado su local comercial.
De modo ciudadana juez que después de leer la Sentencia traída a los autos donde demandan, hacen convenimiento de pago y finalmente desalojan a quienes poseían en calidad de arrendatarios el resto de los locales supuesta propiedad de la demandante, no queda ninguna duda que la relación que mediaba con todos los ocupantes de los locales, incluyendo a nuestro representado, era una RELACIÓN ARRENDATICIA, la cual era preexistente a la Acción de Reivindicación (Acción Real) y por lo tanto la acción que debió incoar el representante de la demandante era la ACCIÓN DE DESALOJO por falta de pago de Arrendamiento y nunca, la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. Es por ello ciudadana juez que los elementos concurrentes que definen una Acción Reivindicatoria, no aparecen establecidos en la presente causa, por lo que no se podrá concluir en la misma, sino con una Sentencia declarada Sin Lugar.” (Resaltado propio)
Sobre la naturaleza de la posesión por parte del demandando, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de abril del año 2019, Expediente Nro. AA20-C-2018-000578 con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
“(…) Ahora bien, respecto a la posesión del demandado en la acción reivindicatoria, la Sala en sentencia N° 17, de fecha 16 de enero de 2014, Caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, Exp. 13-473, señaló:
“…Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento…”.
De conformidad con la anterior jurisprudencia, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria. (Resaltado propio)
Tal criterio que data del año 2011 resultó de igual manera ratificado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, Expediente Nro. AA20-C-2023-000475 con ponencia de la Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, misma que estableció:
“(…) Del precedente análisis y comparación de la decisión recurrida y de lo alegado por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, se evidencia que el juez de alzada con base en el análisis de los argumentos y del material probatorio, evidencio que existía un contrato de arrendamiento entre las partes lo que ya de inicio impide el ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de lo cual concluye que la acción es inadmisible pues lo que solicita el actora es la entrega del bien que había sido arrendado, y en tal sentido determina que la acción que debía intentar el accionante era otra y no la reivindicación, razón por la cual no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia positivo…” (Resaltado propio)
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales indicados en líneas anteriores, mismos reiterados y ratificados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia desde el año 2011 y con plena vigencia para el momento de la interposición de la presente acción, así como en la actualidad según la última decisión citada, se desprende claramente la imposibilidad de la pretensión de la restitución de inmueble alguno por parte del propietario a través de la acción de reivindicación, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza a la acción reivindicatoria, debiendo el operador jurídico forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción instaurada, pues se encuentra impedido del análisis de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación pretendida, ello ante la interposición por la parte interesada en la recuperación del bien, de acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario.- Así se establece.
En este punto esta Operadora de Justicia considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310 de fecha dos (02) de junio de 2023, misma que estableció:
“(…) En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…omissis…
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
…omissis…
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial…”
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, en atención a los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, sobre la base del análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por la propia parte actora, así como las alegaciones del demandado, en relación a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes y de la cual se genera un indicio respecto al consentimiento por parte de la demandante ciudadana María Adelina Moreno Arguello para la ocupación del inmueble objeto de controversia por el demandado ciudadano Fabio Benvides Velásquez, ello al haber manifestado el apoderado actor en el propio libelo de demanda: “…extinguida la relación arrendaticia como en efecto está, nunca entregó formalmente dicho inmueble a mi mandante…” pretendiendo la ciudadana María Adelina Moreno Arguello en el caso bajo estudio reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa “…en buenas condiciones generales de estructura, pintura, revestimientos y servicios públicos del cual está dotado el mismo…”, es por lo que la demanda en los términos en que fue interpuesta deviene en inadmisible por resultar la misma contraria a derecho.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Reivindicación incoada el profesional del derecho Jesús Rincón Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.890, en contra del ciudadano Fabio Benavides Velásquez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.486.889.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 09
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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