Solicitud Nº 4550-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD: 4550-2024.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: Ana Evangelina Llorente González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.364.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado por la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-521-2024 contentiva de solicitud de Titulo Supletorio conjuntamente con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, formulada por la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.496, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.364, a fin de solicitar le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una casa-quinta ubicada en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 65 con avenida 72, casa Nro. 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber sido construidas por sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, asimismo se ordenó librar oficio bajo el Nro. 074-2024 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informar a este Juzgado la condición jurídica del inmueble objeto de la presente solicitud, de igual manera, se instó a la parte interesada a ampliar los medios probatorios que demostraran la efectiva edificación y posesión de las bienhechurías señaladas en la referida solicitud.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional, realizó exposición consignando el acuse de recibo del oficio Nro. 074-2024, debidamente firmado y sellado, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio bajo el Nro. DCE-0261-2024 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado, siendo agregado en actas.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal fijó oportunidad a fin de escuchar las declaraciones de los ciudadanos Sara Josefina González, Diana Durvis Hernández Tejada, Milagros Coromoto Torres Colina, Dorwuin Rojas, Ángel Segundo González, Dayana Carolina Jiménez Iguarán, Maritza Brenilda Iguarán y Juana Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.857.739, 22.465.220, 7.888.819, 19.386.472, 7.709.545, 20.148.876, 10.443.913, 9.720.578, respectivamente.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en atención a la agenda llevada por este Tribunal, fue reprogramada la oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Sara Josefina González, Diana Durvis Hernández Tejada, Milagros Coromoto Torres Colina, Dorwuin Rojas, identificados anteriormente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se tomaron las declaraciones juradas de las ciudadanas Diana Durvis Hernández Tejada y Milagros Coromoto Torres Colina, en líneas anteriores identificadas. En la misma oportunidad se levantó acta declarando desierto el acto para oír las declaraciones de los ciudadanos Sara Josefina González y Dorwuin Rojas, anteriormente identificados.
En la misma fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.496, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.364.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024, se levantó acta declarando desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos Ángel Segundo González, Dayana Carolina Jiménez Iguarán, Maritza Brenilda Iguarán y Juana Torres, anteriormente identificados. En la misma fecha el abogado en ejerció Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, siendo tal petición proveída mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta declarando desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos Ángel Segundo González, Dayana Carolina Jiménez Iguarán, Maritza Brenilda Iguarán y Juana Torres, anteriormente identificados.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejerció Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando en carácter de Apoderado de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ángel Segundo González, Dayana Carolina Jiménez Iguarán, Maritza Brenilda Iguarán y Juana Torres, siendo proveído lo peticionado mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Ángel Segundo González y Juana Aymara Torres Nava, identificados anteriormente. En la misma oportunidad se levantó acta declarando desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana Dayana Carolina Jiménez Iguarán, anteriormente identificada.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, ambos anteriormente identificados, suscribió ante la secretaria de este Juzgado requiriendo nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Dayana Carolina Jiménez Iguarán, anteriormente identificada.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) este Órgano Jurisdiccional en atención a la anterior diligencia, fijó una nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Dayana Carolina Jiménez Iguarán, anteriormente identificada.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se tomó la declaración de la ciudadana Dayana Carolina Jiménez Iguarán, identificada con anterioridad.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando como apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigna ciento treinta y dos (132) facturas originales.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante esta Instancia Judicial la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.496, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, ambos anteriormente identificados, a fin de solicitar se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa-quinta ubicada en el Barrio La Victoria, Calle 65 con Av. 72, Casa Nº 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida según manifiesta sobre un terreno ejido con una superficie de setecientos dieciocho con treinta y seis metros cuadrados (718,36 MTS2) y un área de construcción de trescientos treinta metros cuadrado (330 MTS2), conformada por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias con paredes de bloques de arcilla, cubierta de techos de platabanda y zinc, pisos de cerámica, ventanas basculantes en aluminio y vidrio con protecciones de hierro, puertas de madera entanmboradas en cada habitación, cerca perimetral de bahareque en obra limpia con dos portones de hierro, uno en la entrada y otro en el garaje, comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Mercedes Díaz; Sur: con vía pública calle 65; Este: linda con propiedad que es o fue de Cecilia Chávez y Oeste: con avenida publica Av. 72, alegando ser pisataria de dicho inmueble desde hace veintitrés (23) años.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro.03-0326, estableció acerca de la naturaleza de las solicitudes de Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)”
Corolario con lo anterior, el doctrinario Oscar Pierre Tapia en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo II, Primera Edición, año 1973, estimó respecto a los títulos supletorios y las testimoniales como prueba por excelencia para la demostración de la edificación de las bienhechurías y su respectiva posesión, lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio con- tencioso.”( Resaltado propio del Tribunal)
Del análisis de los criterios normativos anteriormente citados colige esta Juzgadora que, las solicitudes de Titulo Supletorios o también denominados Justificativos de Perpetua Memoria, consisten en el análisis de las peticiones realizadas por los particulares para que se les declare bastante a fin de asegurar la posesión o algún derecho mediante un pronunciamiento judicial; en estos casos los solicitantes deberán consignar todos los medios de prueba que demuestren tales aseveraciones, siendo imprescindible para el Operador de Justicia en la conformación de estas Justificaciones, centrarse en la apreciación de lo declarado por los testigos sobre determinados particulares como prueba fundamental, mismas que deberán ser adminiculadas con el resto de material probatorio consignado o bien requerido por el tribunal conocedor.- Así se establece.
En este sentido esta Jurisdicente, en atención al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conduce al Operador de Justicia a tener la verdad como norte en sus actos, ateniéndose exclusivamente a lo probado y alegado en autos, procede a realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas en la presente solicitud.
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de cédula de identidad e impresión de comprobante de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, anteriormente identificada, cursante en los folios tres (03) y ocho (08) de la presente solicitud.
• Constancia de residencia en original otorgada a la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cursante en el folio siete (07) de la presente solicitud.
• Constancia de residencia otorgada a la ciudadana Ana Evangelina Llorente, expedida por el Consejo Comunal Barrio La Victoria, Sector 1, Rif: C-29962516-1, cursante en copia simple al folio nueve (09) de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos administrativos expedidos por Órganos de la Administración Pública Nacional y por el Consejo Comunal, es por lo que de conformidad con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-075, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la información en ellos contenida referidos a la identificación de la solicitante y la indicación de su residencia en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Barrio La Victoria, Calle 65, casa Nro. 72-09.- Así se valoran.
• Ciento treinta y dos (132) facturas cursantes en los siguientes folios: desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y seis (56); desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y ocho (68), desde el folio setenta (70) al folio ochenta y cinco (85), desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cinco (95), desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento trece (113), desde el folio ciento quince (115) al folio ciento treinta y dos (132), desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cincuenta y uno (151), desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155), desde el folio ciento cincuenta y siete hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158), desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (165), desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y tres (173), desde el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y ocho (178), desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), y desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio ciento noventa y uno (191).
Las documentales anteriormente mencionadas resultaron presentadas como facturas por la solicitante para la demostración de la adquisición de los materiales utilizados para la edificación de las bienhechurías indicadas como propias, a tal respecto de acuerdo a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, constituyen instrumentos privados simples al ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público, documentos que deben precisar detalles necesarios de la venta y las partes interviniente del acto comercial, pues de acuerdo a la definición de lo que debe entenderse por factura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), Expediente Nro. 14-0864, estableció : “…En este orden de ideas, es necesario destacar que de acuerdo a lo señalado por Tartufari “se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especial calidad, cantidad y de su precio y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato”, en las que además, se expresa la fecha, el nombre o razón social de sujeto que la extiende, la razón social del que la recibe, tiempo y forma de pago. (Cfr. Luis Díez Picazo, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Madrid 1993, pp. 323 y ss.)…” (Resaltado propio del Tribunal), es por lo que, este Juzgado procedió a la revisión exhaustiva de cada uno de estas documentales constatando que de las ciento treinta y dos (132) facturas consignadas, noventa y seis (96) fueron expedidas a nombre de terceras personas ajenas a la presente solicitud, siete (07) resultan ininteligible, seis (06) sin nombre del comprador, una (01) en copia simple, dos (02) a nombre de la peticionante pero sin indicación de los bienes adquiridos, dejando sentado este Tribunal que la gran mayoría no cumplen con los elementos necesarios de manera concurrente para su conformación, pues alguna de ellas no poseen nombre o razón social de la sociedad mercantil o persona natural que la extiende, fecha, entre otros, y veinte (20) a nombre de la solicitante ciudadana Ana Llorente.
Bajo esta perspectiva de las ciento treinta y dos (132) facturas consignadas resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a desechar sin otorgarles valor probatorio alguno a ciento doce de ellas (112) en atención a la descripción realizada en líneas anteriores, valorando favorablemente las veinte (20) facturas restantes relacionadas a materiales de construcción y a nombre de la solicitante.- Así se decide.
• Copia fotostática de documento privado suscrito por la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, mediante el cual declara haber construido de sus propias expensas y peculio un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio La Victoria, sector la Faría, Calle 65, con Av. 72, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nro. 06, Tomo 22, folios 37 al 43.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye prueba fundamental en la presente solicitud, este Tribunal se reserva su valoración al momento de motivar el presente fallo.-Así se establece.
• Oficio Nro. DCE-0261-2024, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Tal prueba infamativa se aprecia en todo su valor probatorio, al tratarse de documento público administrativo emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Organismo Público competente en el ejercicio de sus funciones, del cual se desprende la condición jurídica del inmueble propiedad de los ciudadanos Gerardo Javier Díaz Urdaneta y Coromoto Josefina Moreno de Díaz y el croquis de ubicación, de acuerdo a la base de datos del departamento técnico cartográfico de esa oficina administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica.
TESTIMONIALES
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidades previamente fijadas por este Juzgado la solicitante presentó los ciudadanos Diana Durby Hernández Tejada, Milagros Coromoto Torres Colina, Ángel Segundo González, Juana Aymara Torres Nava y Dayana Carolina Jiménez Iguarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.465.220, 7.888.819, 7.709.545, 9.720.578 y 20.148.876, respectivamente, la primera y la segunda de las nombradas en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el tercero y la cuarta de los nombrados en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y la última de las nombradas en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a fin de rendir declaraciones acerca de la presente solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, anteriormente identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa-quinta ubicada en el Barrio La Victoria, Calle 65, con Av. 72, Casa Nº 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal respecto, todos los testigos manifestaron de manera conteste estar domiciliados en el Barrio La Victoria en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, se procede a realizar la transcripción exacta de las actas en las cuales constan las testimoniales indicadas:
1. Declaración de la ciudadana Diana Durby Hernández Tejada, anteriormente identificada, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio veintitrés (23) de la presente solicitud: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo que conoce a la Señora Ana Llorente? Contestó: tengo 23 años conociendo a la señora. SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente tiene la señora Ana Llorente viviendo en la casa donde está? Contestó: bueno este como desde el 2005 que esta ella está habitando la casa ahí. TERCERA: ¿Diga la testigo usted pude dar fe a este Tribunal si ella ha construido, y si conoce algún albañil que haya realizado la labor especifique el nombre y apellido? Contestó: este sí, sí ha construido y el nombre del que construyó se llama Benancio González. CUARTA: ¿Diga la testigo especifique a este Tribunal cuanto tiempo tiene usted viviendo en el barrio la victoria o en la dirección que suministró? Contestó: desde los nueve años. QUINTA: ¿Diga la testigo para el día de hoy cuántos años tiene Usted? Contestó: 57 años. SEXTA ¿Diga la testigo y especifique a este Tribunal para el momento de comenzar a habitar la señora Ana Llorente que había construido? Contestó: bueno ella construyó, tiene 5 baños pero uno creo que no está funcionando tiene cocina, tiene frente, le puso cerámica, cuarto, cielo raso porque también se llovía, bajareque, la parte de la cocina detrás del patio. En este estado la ciudadana Jueza del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confieren el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: ¿indique la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando el sector La Victoria y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Ana Llorente González comenzó habitar el inmueble el mismo ya se encontraba edificado?. Contestó: Sí, se encontraba edificado una vivienda, y ella empezó a construir porque no se encontraba en condiciones de vivir en ella, construyó, hizo cuartos como quien dice hacerla de nuevo, tengo entendido que ahí vivía un hijo de la señora dueña de la casa, la señora horita esta incapacitada pero conozco a los hijos, le vendieron la casa a un señor llamado Carlos no conozco el apellido, ese señor tengo entendido que desde compro nunca la habitó, tengo entendido que la compro para poner algo pero nunca la habitó. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
2. Declaración de la ciudadana Milagros Coromoto Torres Colina, anteriormente identificada, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio veinticuatro (24) de la presente solicitud: “…Igualmente la examinó sobre las Generalidades de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y como han sido contestó: “Si tengo interés, soy amiga de la vecina (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo que conoce a la Señora Ana Llorente? Contestó: 23 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo tiene la señora Ana Llorente viviendo en la casa donde está actualmente? Contestó: 23 años. TERCERA: ¿Diga la testigo como ingresó la señora Ana a la casa de su habitación actual? Contestó: ella se la dieron al cuido con opción a compra, bueno eso estaba todo destruido así, y ella entro y la fue arreglando. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que ella ha construido y si conoce algún albañil especifique su nombre y apellido? Contestó: sí, ella construyó y el albañil se llama Benancio González de por allá un vecino también. QUINTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en esa dirección que suministró? Contestó: 28 años SEXTA: ¿Diga la testigo si se encontraba algo construido al momento de comenzar a habitar la señora Ana la casa? Contestó: bueno había una pieza así toda destruida, una sola pieza. SEPTIMA: ¿Diga la testigo e indique a este tribunal si tiene conocimiento qué es lo que ha construido la señora Ana Llorente? Contestó: este, construyó otra pieza más grande, 4 baños, pisos, la cerca del frente, techo, paredes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
3. Declaración del ciudadano Ángel Segundo González, anteriormente identificado, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente solicitud: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en su domicilio? Contestó: en mi domicilio tengo desde que nací, porque toda la vida tengo viviendo en ese Barrio, fuimos fundadores de ese barrio desde 1960. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a qué distancia esta su casa a la casa de la señora Ana Llorente? Contestó: a 50 metros. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cómo comenzó a habitar la señora Ana el domicilio actual? Contestó: la señora Ana tiene en ese domicilio aproximadamente veintipico de años, había dos piezas más o menos en ese tiempo en el inmueble cuando ella entró, eso estaba en ruinas y era una guarida de malandros. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce a algún propietario antes de la señora Ana? Contestó: No, ignoro. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce de que la señora Ana le haya hecho mejoras donde habita? Contestó: si, si le ha hecho bastante mejoras, bahareques, de lo que yo me acuerde levanto paredes, techo, habían dos piececitas ahí y acomodo todo eso, de hecho siempre que uno pasaba a quien veía pagando bloques era al esposo de la señora Ana y otros albañiles vecinos. SEXTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal el aproximado de años que tiene la señora Ana habitando en su inmueble? Contestó: como le dije ahora rato son veintipico como veintiuno o veintidós años que yo me acuerde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
4. Declaración de la ciudadana Juana Aymara Torres Nava, anteriormente identificada, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente solicitud: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene viviendo en su domicilio? Contestó: veintiocho (28) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a qué distancia esta su casa a la casa de la señora Ana Llorente? Contestó: como 1200 metros aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cómo comenzó a habitar la señora Ana el domicilio actual? Contestó: bueno ella está allí hace más 20 años, como 22 o 23 años, recuerdo que cuando ella comenzó habitar esa casa tenia era dos habitaciones y actualmente la señora le ha hecho las bienhechurías a la casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce a algún propietario antes de la señora Ana? Contestó: No, siempre he conocido a la señora Ana que es la que habita actualmente. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce de que la señora Ana le haya hecho mejoras donde habita? Contestó: sí, si le ha hecho las mejoras o sea las bienhechurías y en la actualidad le sigue haciendo. SEXTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal el aproximado de años que tiene la señora Ana habitando en su inmueble? Contestó: como 22 o 23 años, si 23 años. SEPTIMA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora Ana entro en ese domicilio de manera arbitraria o haciendo uso de violencia? Contesto: no, de ninguna manera porque estaba abandonado de hecho ella fue quien mejoró la casa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
5. Declaración de la ciudadana Dayana Carolina Jiménez Iguarán, anteriormente identificada, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente solicitud: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene viviendo en su domicilio? Contestó: toda mi vida. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a qué distancia esta su casa a la casa de la señora Ana Llorente? Contestó: como 150 metros TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cómo comenzó a habitar la señora Ana el domicilio actual? Contestó: si, tiene dieciséis años conociendo a la señora Ana y su familia, cuando esa casa estaba muy pequeña más pequeña de como esta ahorita, luego de eso ella comenzó un restauraren (Sic), se engrandeció, luego de eso una carpintería que era de su hijo, pero empezó muy pequeño, era muy conocida cuando empezó el restaurante. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce a algún propietario antes de la señora Ana? Contestó: no. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce de que la señora Ana le haya hecho mejoras donde habita? Contestó: si y muchas. SEXTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal el aproximado de años que tiene la señora Ana habitando en su inmueble? Contestó: más de veinte (20) años porque cuando yo trabaja (Sic) en el consejo comunal le dábamos cartas, mi mama también trabajaba y le daba cartas, las cartas avalaban más tiempo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora Ana entro en ese domicilio de manera arbitraria o haciendo uso de violencia Contestó: no. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
De acuerdo a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil para la apreciación de la prueba de testigos regulada en el artículo 508, el Juez deberá examinar que las deposiciones de éstos concuerden entre sí y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, debiendo valorar el Juez conforme a las reglas de la sana critica según la lógica y su experiencia.
Con respecto a la declaración de los testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad, vida y residencias, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones, de las cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las afirmaciones y a los hechos por ellos declarados, mismos que serán analizados por este Tribunal en la motiva del presente fallo para la procedencia o no del presente título supletorio, a excepción de la declaración rendida por la ciudadana Milagros Coromoto Torres Colina, quien de manera expresa manifestó tener interés en las resultas de la presente solicitud por ser amiga de la solicitante.- Así se valora.
Ahora bien, establecido lo anterior procede está operadora de Justicia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Tal como fue explanado con anterioridad, para el otorgamiento de título supletorio el Juez se encuentra limitado para decidir únicamente según lo alegado y probados en actas por el postulante requirente de tales justificaciones, en el caso bajo estudio, la solicitante consignó constancias de residencia de las cuales se desprende que la misma reside en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Barrio La Victoria, Calle 65, Casa Nro. 72-09, dirección indicada por la peticionante como el lugar en el cual se encuentran edificadas las bienhechurías de las cuales pretende el otorgamiento del presente título supletorio, domicilio coincidente con el señalado por los testigos evacuados, quienes manifestaron ser vecinos de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González.- Así se establece.
A tal respecto alegó la solicitante que, el inmueble en el cual reside lo construyó de sus propias expensas y su propio peculio, ello según lo expresado en la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nro. 06, Tomo 22, folios 37 hasta el 43, sin embargo, si bien el referido documento fue otorgado ante el funcionario notarial respectivo que le otorga naturaleza de documento privado autenticado, debe puntualizar esta Juzgadora que, del contenido del mismo se desprende que versa sobre la declaración realizada por la propia solicitante y parte interesada, ciudadana Ana Evangelina Llorente González, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora le resta veracidad y fuerza probatoria sobre las aseveraciones en el contenidas, resultando imprescindible que la solicitante acompañe a la presente solicitud de titulo supletorio otros elementos probatorios que respalden tal afirmación en cuanto a la edificación de las referidas bienhechurías.- Así se establece.
Anudado a lo anteriormente expuesto, consta en actas legajo de facturas originales presentadas por el apoderado judicial de la solicitante, mismas que luego del exhaustivo análisis de cada una de ellas tal y como se indicara en líneas anteriores al momento de su valoración, constató este Juzgado que no cumplen con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su validez, su emisión en su mayoría a nombre de terceros entre otros, es por ello que, al no haber cumplido las mismas con las exigencias para su validez y su correcta introducción y tratamiento como medio probatorio, resultó forzoso para esta Jurisdicente desecharlas en la valoración de las pruebas sin poderlas adminicularlas con el documento de construcción consignado.- Así se establece.
Corolario con lo anterior, del estudio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, advierte esta Juzgadora que, en tres (03) de las cuatro (04) declaraciones evacuadas y positivamente valoradas, existe concordancia con la manifestación del hecho que, antes que la ciudadana Ana Evangelina Llorente González iniciara con la edificación de las mejoras y bienhechurías de las cuales pretende el otorgamiento del título supletorio, existía una edificación previa en el mismo, tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por los siguientes ciudadanos: Diana Durby Hernández Tejada, anteriormente identificada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), misma que afirmó“…En este estado la ciudadana Jueza del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confieren el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: ¿indique la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando el sector La Victoria y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Ana Llorente González comenzó habitar el inmueble el mismo ya se encontraba edificado?. Contestó: Sí, se encontraba edificado una vivienda, y ella empezó a construir porque no se encontraba en condiciones de vivir en ella, construyó, hizo cuartos como quien dice hacerla de nuevo, tengo entendido que ahí vivía un hijo de la señora dueña de la casa, la señora horita esta incapacitada pero conozco a los hijos, le vendieron la casa a un señor llamado Carlos no conozco el apellido, ese señor tengo entendido que desde compro nunca la habitó, tengo entendido que la compro para poner algo pero nunca la habitó….”, ciudadano Ángel Segundo González, anteriormente identificado, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), “ TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cómo comenzó a habitar la señora Ana el domicilio actual? Contestó: la señora Ana tiene en ese domicilio aproximadamente veintipico de años, había dos piezas más o menos en ese tiempo en el inmueble cuando ella entró, eso estaba en ruinas y era una guarida de malandros…”, ciudadana Juana Aymara Torres Nava, anteriormente identificada, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), “…TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cómo comenzó a habitar la señora Ana el domicilio actual? Contestó: bueno ella está allí hace mas 20 años, como 22 o 23 años, recuerdo que cuando ella comenzó habitar esa casa tenia era dos habitaciones y actualmente la señora le ha hecho las bienhechurías a la casa…”
Ahora bien, siendo que las anteriores declaraciones no fueron debatidas o desvirtuada por la solicitante o su apoderado judicial, los cuales se encontraban presentes al momento de tales afirmaciones por los testigos presentados ante este Tribunal, se tienen como ciertas dichas aseveraciones realizadas por los declarantes, resultando imprescindible para la procedencia de lo peticionado que, la parte interesada indicara con la mayor exactitud y precisión los linderos, adyacencias, medidas y demás dependencias del inmueble objeto de éstas Justificaciones, a fin de evitar lesionar derechos de terceros ajenos al proceso, pues si bien sobre la base de lo declarado por los testigos presentados y las constancias de residencia cursante en actas no existe duda para este Tribunal respecto al domicilio y consecuente posesión del inmueble objeto de las presentes diligencias por la solicitante, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar Titulo Supletorio sobre la totalidad de la edificación, ante la existencia de dependencias preexistentes que no fueron construidas a expensas de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González.- Así se establece.
De igual manera, cursa en actas oficio Nro. DCE-0261-2024, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio diecisiete (17) de la presente solicitud, del cual se deprende según los últimos registros encontrados en la base de datos Cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones de esa Oficina Administrativa, la identificación de los ciudadanos Gerardo Javier Díaz Urdaneta y Coromoto Josefina Moreno de Díaz, como propietarios del inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, calle 65 con avenida 72, Casa 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo este el inmueble en el cual señala residir y requiere hoy la solicitante, Ana Evangelina Llorente González, se le otorgue titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurías existentes, así si bien esta prueba informativa no comporta el medio por excelencia para la demostración de la titularidad de la propiedad del aludido inmueble, genera un indicio sobre la condición jurídica privada del mismo y la no constancia en actas de autorización expresa por los propietarios del terreno para las edificaciones de las mejoras y bienhechurías referidas por la solicitante, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
En atención a los argumentos anteriormente explanados concluye este Juzgado que, la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, quien pretende la obtención de Titulo Supletorio sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías ubicadas en el Barrio La Victoria, calle 65 con Avenida 72, Casa Nro. 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no cumplió con la demostración del derecho que alega ostentar, pues si bien la naturaleza del Título Supletorio no prejuzga sobre el derecho de propiedad si no sobre su efectiva edificación por cuenta propia y a su propias expensas así como la posesión de tales bienhechurías, aún así resulta necesario la presentación al operador de justicia de los medios probatorios idóneos y suficientes a fin de crear la efectiva convicción de su procedencia, debiendo esta Juzgadora decidir conforme alegado y debidamente probado.- Así se decide.
Así, para el otorgamiento de Titulo Supletorio además de la efectiva edificación de las bienhechurías por parte de la peticionante, entre los requisitos sine qua non para el otorgamiento de éstos incluye, la expresa especificación de las dependencias de la construcción, medidas y linderos del inmueble, de tal manera que no exista ninguna duda en el operador jurídico sobre la clara identificación de lo que ha construido de buena fe y con su propio peculio la solicitante del título, a tal respecto, en el caso bajo estudio los testigos manifestaron que en el terreno ubicado el Barrio La Victoria calle 65 con avenida 72, Nro. 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba una edificación previa al ingreso de la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, anteriormente identificada, sin que conste en actas tal y como se señalara en líneas anteriores la delimitación de la edificación existente y las mejoras posteriores realizadas a su propias expensas y propio peculio, pretendiendo el reconocimiento de la construcción de la totalidad del inmueble, por lo que resulta forzoso para este Juzgado tal y como en efecto lo hará en el dispositivo del presenta fallo negar la presente solicitud de Titulo Supletorio, al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos elementales para su otorgamiento.- Así se decide.
Por último deja sentado este Tribunal que la presente decisión no impide que la solicitante acuda de nuevo ante la instancia judicial a fin de requerir el título supletorio pretendido única y exclusivamente sobre las dependencias que hubieran sido edificadas por la misma, o bien intentar la acción contenida en nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la propiedad del inmueble dado el tiempo que a su decir se encuentra habitándolo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana Ana Evangelina Llorente González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.496, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.364, sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Barrio La Victoria calle 65 con avenida 72, Casa Nro. 72-09, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 06.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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