Solicitud Nro. 4618-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia distribución signada con el Nro. TMM-1546-2024, en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con Justificativo de Testigos rendido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1016 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Declaración Jurada de Testigos rendida ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miriam Navarro de Fernández y Nelson Jesús Fernández Navarro.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.772.322, asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.865, actuando en su propio nombre en su condición de hijo, respecto a la causante ciudadana Miriam Navarro De Fernández, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.635.983.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos e instando a la parte interesada a consignar la sentencia de divorcio que declaró la disolución del vinculo matrimonial de la causante y de quien fuere su cónyuge, o en su defecto, consignar el acta de defunción de éste, a fin de determinar el estado civil de la misma al momento de su fallecimiento, siendo que del contenido que se desprende de las actas consignadas conjuntamente con el escrito primigenio, fue señalado el estado civil de la misma como “casada”; asimismo, en atención a la expresa manifestación del solicitante respecto a la inexistencia de su acta de nacimiento, se instó a cumplir con el respectivo procedimiento de reconstrucción de la referida acta ante el registro civil respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz Padrón, ambos anteriormente identificados, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción Nro. 68 de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de la cual se desprende el fallecimiento de quien en vida fue cónyuge de la causante, ciudadano Ramón Fernández Ruiz, y que el mismo deja dos hijos que concibió dentro del matrimonio que mantuvo con ésta, evidenciándose del contenido de la referida acta “…deja doce hijos: 2 legítimos de nombres Nelson y Rixio Fernandez Navarro, el segundo difunto…” de igual manera, indicó la imposibilidad de realizar el procedimiento administrativo de reconstrucción del acta de nacimiento del referido ciudadano, y solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de requerirle a dicha oficina administrativa los datos filiatorios del mismo.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz Padrón, ambos en líneas anteriores identificados, mediante la cual consignó copia simple del acta de matrimonio Nro. 112 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Santa Barbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de requerirle a dicha oficina los datos filiatorios del ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, en atención a la expresa manifestación realizada por el mismo respecto a la imposibilidad de la reconstrucción de su acta de nacimiento; asimismo, se designó como correo especial a la abogada en ejercicio Bettis Díaz Padrón, a los fines de hacer entrega del respectivo oficio ante la referida oficina, librándose oficio signado con el Nro. 225 en la misma oportunidad.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz Padrón, ambos en líneas anteriores identificados, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nro. 225 debidamente firmado y sellado, conjuntamente con los datos filiatorios del prenombrado ciudadano emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
En este sentido esta Jurisdicente, en atención al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conduce al Operador de Justicia a tener la verdad como norte en sus actos, ateniéndose exclusivamente a lo probado y alegado en autos, procede a realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas en la presente solicitud.
Documentos Públicos:
• Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1016, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de Declaración Jurada de Testigos rendida ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
• Copia certificada del acta de defunción Nro. 68 de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
• Copia simple del acta de matrimonio Nro. 112 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Santa Barbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del fallecimiento de la causante ciudadana Miriam Navarro de Fernández, el día tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), del vinculo matrimonial que existió entre la causante y el ciudadano Ramón Fernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 102.927, el fallecimiento de éste ultimo el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se valora.
Documentos Públicos Administrativos:
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Miriam Navarro de Fernández y Nelson Jesús Fernández Navarro, anteriormente identificados, cursante en los folios seis (06) y siete (07) de la presente solicitud.
• Datos filiatorios del ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un Órgano de la Administración Pública Nacional y al no haber sido impugnadas, es por lo que este Juzgado de conformidad con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la identificación del solicitante y la causante, y el vínculo filial materno de la ciudadana Miriam Navarro de Fernández con el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro.- Así se valora.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Omaira Elena Petit Nava y Omaira Azuaje De Petit, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.776.901 y 1.939.726, respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro e igualmente conocieron a la ciudadana Miriam Navarro De Fernández; que el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro es el único hijo de la ciudadana Miriam Navarro de Fernández; y, que si del conocimiento que tienen, saben y les consta que el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro es el Único y Universal Heredero de la causante Miriam Navarro de Fernández.
De las testimoniales anteriormente indicas se deprende la expresa manifestación realizada por las declarantes que, el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro es el único hijo de la ciudadana Miriam Navarro de Fernández, sin embargo, del contenido del acta de defunción Nro. 68 de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como, de la declaración realizada por el propio solicitante en diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se desprende que la referida causante procreó dos hijos durante su matrimonio con el ciudadano Ramón Fernández Ruiz, siendo estos el hoy solicitante ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, y el ciudadano Rixio Fernández Navarro (Difunto), en tal sentido, siendo que el ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro, es el que ostenta la vocación hereditaria como hijo, tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención al principio de control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Miriam Navarro de Fernández, así como el lazo de consanguinidad del ciudadano Nelson Jesús Fernández Navarro con la De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ciudadana MIRIAM NAVARRO DE FERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.635.983, al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.772.322, en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS