REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece el ciudadano ALVARO OROZCO VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 95.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE GONZALEZ y MAYDELIN ANDREINA CASTILLO ORDOÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.308.016 y V-16.151.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Poder Especial expedido por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, signado bajo el No. 29, Tomo 1, Planilla 23.220, P.U.B. No. 472-6443, en fecha once (11) de enero de 2024; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 17, y que acompañan a la presente solicitud.
Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal el Sector Villa Bolivariana, Av. Principal de Carrasquero, Casa No. 20, de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.199.361, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que desde hace algunos años están separados, ya que la convivencia familiar se les hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor entre ambos ha sido permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones en modo grave y reiterado incumpliendo con los deberes conyugales, haciendo difícil la vida en común, y en base a dicho desafecto decidieron separarse.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante enlanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por el ciudadano ALVARO OROZCO VERA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE GONZALEZ y MAYDELIN ANDREINA CASTILLO ORDOÑEZ, anteriormente identificados, asimismo ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se agrego a las actas la boleta de notificación firmada
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos ALVARO OROZCO VERA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE GONZALEZ y MAYDELIN ANDREINA CASTILLO ORDOÑEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificados en actas, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente con un ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada de documento de Poder Especial expedido por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, signado bajo el No. 29, Tomo 1, Planilla 23.220, P.U.B. No. 472-6443, en fecha once (11) de enero de 2024, copia fotostáticas simples de los solicitantes EDIXON ENRIQUE GONZALEZ y MAYDELIN ANDREINA CASTILLO ORDOÑEZ, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, copia fotostática simple del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, y copia certificada del Acta de Nacimiento del mismo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, bajo el No. 94, instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GONZALEZ y MAYDELIN ANDREINA CASTILLO ORDOÑEZ, celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 17, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
EL SECRETARIO,

Abog. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las una de la tarde (11:00 P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

EAD/jg.-
S-2250-2024
Sentencia Nº______-2024