Sol-6722-24 Sent: 102-2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE


SOLICITUD Nº 6722-2024.
SOLICITANTES: YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO contra JULIO CESAR NEIVA LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Mayo de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

La presente solicitud de divorcio por desafecto fue interpuesta por la ciudadana YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.055, domiciliada en la República del Ecuador, representada judicialmente por los abogados EURO GONZALEZ y ORLANDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.249 y 245.568, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de su cónyuge JULIO CESAR NEIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.028, residenciado en los Estados Unidos de América.

Alega la solicitante que en fecha tres (03) de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 313, señalando a su vez, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, manifestando que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud signada con el número de Distribución TMM-877-2024, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y cartel de citación al ciudadano JULIO CESAR NEIVA LOPEZ.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, los abogados EURO GONZALEZ y ORLANDO FERRER presentaron diligencia consignado carteles de citación de los diarios La Verdad y Versión Final, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, los abogados EURO GONZALEZ y ORLANDO FERRER presentaron diligencia solicitando al tribunal nombrara defensor ad-litem al ciudadano JULIO CESAR NEIVA LOPEZ.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto designando como defensor ad-litem del ciudadano JULIO CESAR NEIVA LOPEZ al abogado JOSE RAMON SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.661.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al abogado JOSE RAMON SANTOS, el cual aceptó el cargo como defensor ad litem mediante diligencia presentada en fecha primero (01) de noviembre del año 2024.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2024, el abogado EURO GONZALEZ presentó diligencia solicitando se citara al abogado JOSE RAMON SANTOS, en su carácter de Defensor Ad litem.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando citar al abogado JOSE RAMON SANTOS, asimismo se ordenó librar boleta de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al abogado JOSE RAMON SANTOS.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el abogado JOSE RAMON SANTOS en su carácter de defensor ad litem consignó diligencia manifestando su imposibilidad para comunicarse con el ciudadano JULIO CESAR NEIVA LOPEZ.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa y que este Juzgado por omisión admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 sin considerar su limitación del poder de juzgar en razón del territorio, por lo tanto, se hace necesario antes de decidir respecto al fondo de lo solicitado, examinar lo relativo a la competencia por el territorio de este Tribunal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En cuanto a la competencia por el territorio, es importante referirse al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
De las normas transcritas, se hace necesario concluir que la Ley regula la competencia para el conocimiento de los juicios y de las solicitudes de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, señalando que esta debe ser interpuesta ante las autoridades judiciales competentes; que de acuerdo al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes citado, es el Juez del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal, el cual conforme a lo establecido por los apoderados judiciales de la solicitante, fue en el Municipio Araure, Estado Portuguesa.
En efecto, al tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, la competencia por la materia es exclusiva de los Tribunales de Municipio, pero en cuanto a la competencia por el territorio, tal como se ha establecido en las normas antes citadas, corresponde conocer al Tribunal ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, y conforme a ello, dado que en el caso concreto se estableció que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, la presente solicitud de divorcio por desafecto debe ser decidida por el Juez Natural que no es otro que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para decidir la presente solicitud, debiendo declinar la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca y decida la presente solicitud, por ser el Juez natural a la misma. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano JULIO CESAR NEIVA LOPEZ, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana YORLENYS NAIRIMSAY MUÑOZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.055, domiciliada en la República del Ecuador, representada judicialmente por los abogados EURO GONZALEZ y ORLANDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.249 y 245.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de su cónyuge JULIO CESAR NEIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.028, residenciado en los Estados Unidos de América. En consecuencia;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente solicitud a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión mediante oficio de la presente solicitud al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de Noviembre de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 102-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/me.