REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de los corrientes, presentado por la abogada en ejercicio ERICA CASAS BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.018, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el No.93, Libro 52, a los folios 411 al 418, tomo 3, encontrándose actualmente archivado el expediente de esta compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente No. 4870, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme actas de asambleas general extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), anotada bajo el No. 36, libro 75, tomo 3; catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), anotada bajo el No. 36, tomo 7-A; seis (06) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el No. 80, tomo 16-A; diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el No. 75, tomo 105-A; siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 27, tomo 57-A, carácter este que se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 23, tomo 65. Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones; se le da entada, se ordena formar pieza por separado asignándole la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“el inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el número SI-10 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2 Mts) y linda con la Parcela SI-9; Por el Sur: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 Mts) y linda con la Parcela SI-11; Por el Este: Mide treinta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (39,88 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el Oeste: Mide treinta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (39,98 Mts) y linda con la misma avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1.600,2 Mts2).”

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil afirman que:
ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ARTICULO 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Es evidente para quien decide que, del cúmulo de documentales consignadas en la pieza principal de la presente causa, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta cicunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometida a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“Para garantizar las resultas del juicio que por Resolución de Contrato en nombre de mi representada he incoado en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BORJAS GRIMALDO y HUGO ENRIQUE URDANETA OLIVARES, existiendo fundado temor que los demandados realicen maniobras tendentes a gravar o enajenar la parcela de terreno sobre la cual versa el contrato del cual se ha demandado la resolución, haciendo de esta manera ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”

Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÌ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, la parte demandante solicita a su vez, medida cautelar innominada, alegando lo siguiente:
“solicito a este respetable Tribunal que Acuerde una Providencia Cautelar, consistente en Autorizar a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA) la posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión, para así hacer cesar la continuidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada…”

Con respecto a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, el periculum in damni o peligro en el daño.

Dicho requisito constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Así el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

En tal sentido, es necesario que el solicitante además de invocar que la otra parte le causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, debe señalar incluso, los hechos o circunstancias específicas en donde considere que le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por ello la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En relación al periculum in damni, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“… el abandono absoluto del inmueble, que ha incrementado la facilidad para la comunidad de crear en el mismo lugares llenos de basura, escombros y áreas desoladas que vuelven estas áreas de terreno vulnerables y apropiadas para la delincuencia, que afecta todo el parque industrial, tanto a la comunidad aledaña a la misma como a los empresarios que hacen vida laboral allí y quienes forma parte importante del desarrollo comercial e industrial de nuestro país, es decir ciudadano Juez que la parte demandada más que contribuir al desarrollo de la Zona Industrial ha ido en detrimento de la misma, todo ello provocado y motivado a su incumplimiento e inobservancia del contrato de compraventa suscrito y demás leyes y reglamentos vigentes ya especificados.”

Siguiendo lo anterior, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito teniendo en cuenta el aseguramiento y protección del bien inmueble objeto de litigio. ASÌ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, se vuelve menester para quien decide, invocar el principio de las Máximas de Experiencia del Juez, establecido en la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que “…el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000178, de fecha dos (02) de mayo del 2023, ha asentado que:
“…la norma en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar (…) el juez al momento de dictar sentencia, no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.”

Es evidente para quien decide, que se vuelve necesaria la protección o salvaguarda del bien objeto de la controversia, para de ésta manera, garantizar la decisión que vaya a dictarse en el juicio principal, lo cual tiene que ver con derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y debido proceso; basándose en el principio bajo estudio y el criterio jurisprudencial previamente transcrito, se considera necesario una custodia temporal del bien inmueble en cuestión, ya que un descuido del mismo, podría conllevar a su pérdida total, perjudicando así las resultas del proceso.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requsitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), además del periculum in damni (peligro en el daño), en cuanto a la medida cautelar innominada, este Òrgano Jurisdiccional DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el número SI-10 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2 Mts) y linda con la Parcela SI-9; Por el Sur: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 Mts) y linda con la Parcela SI-11; Por el Este: Mide treinta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (39,88 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el Oeste: Mide treinta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (39,98 Mts) y linda con la misma avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1.600,2 Mts2). ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el número SI-10 del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2 Mts) y linda con la Parcela SI-9; Por el Sur: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 Mts) y linda con la Parcela SI-11; Por el Este: Mide treinta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (39,88 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el Oeste: Mide treinta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (39,98 Mts) y linda con la misma avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1.600,2 Mts2).
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la cual autoriza a la parte demandante a la custodia temporal del inmueble objeto de litigio.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr
Exp-3059-24

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 109-24 en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.