REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Le tocó conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente Juicio contentivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara por la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 290.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUENMAYOR F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 108, Tomo 4B.485, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar decretada en fecha siete (07) de agosto de 2024 y practicada en fecha quince (15) de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medida presentado por la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 290.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUENMAYOR F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial, con nomenclatura municipal Nº 14-30, situado en la calle 22, sector Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la parroquia San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2024 decretó medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.257, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, parte demandada, dentro del lapso establecido en la Ley, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Destaca la representación judicial de la parte demandada, como principal punto que la medida de secuestro debe versar en este caso sobre el inmueble arrendado se ha extendido a los utensilios de trabajo con que la demandada de autos ejerce su profesión, descritos en el acta levantada el quince (15) de octubre de 2024, los cuales no forman parte de la demanda y a los que no tengo acceso, causándole a la demandada un gravamen irreparable por el tiempo que ha dejado de laborar.
En este sentido, es necesario precisar que el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida preventiva, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición alegó que el objeto de lo alegado por es la falta de pago y que es imposible que se le adeude cantidad alguna de dinero, ya que es la demandante quien realizaba diariamente los cobros por el servicio y descontaba el canon de arrendamiento, asunto este que forma parte indefectiblemente del mérito de la causa principal, por lo cual este Órgano Jurisdiccional se abstiene de realizar pronunciamiento sobre este particular, que será tratado suficientemente en la sentencia definitiva. Sin embargo, resulta oportuno aclarar que el procedimiento cautelar venezolano, esta regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente a partir de su artículo 585 y siguientes, y éstas son las normas que se aplican para el decreto de cualquier medida cautelar, inclusive la de secuestro, sin que pueda verse afectado, modificado y/o alterado, por la Ley que resulte aplicable a la relación jurídico-procesal y material entre las partes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas
Promovió pruebas documentales referidas a:
Acta Conciliatoria Nº 01 de la Audiencia de Arrendamiento Comercial de fecha siete (07) de marzo de 2024.
Acta Conciliatoria Nº 02 de la Audiencia de Arrendamiento Comercial de fecha catorce (14) de marzo de 2024.
Acta Conciliatoria Nº 03 de la Audiencia de Arrendamiento Comercial de fecha dos (02) de marzo de 2024.
Recibos de Pago de fecha 25/09/2024 con número de referencia 602407966 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez mil trescientos sesenta y ocho con cuarenta y siete bolívares (Bs. 10.368,47).
Recibos de Pago de fecha 18/09/2024 con número de referencia 202360572 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.675,62).
Recibos de Pago de fecha 11/09/2024 con número de referencia 602304650 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.147,93).
Recibos de Pago de fecha 04/09/2024 con número de referencia 602255307 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de trece mil quinientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.522,19).
Recibos de Pago de fecha 28/08/2024 con número de referencia 602255307 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de doce mil quinientos noventa y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 12.598,89).
Recibos de Pago de fecha 21/08/2024 con número de referencia 902203474 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez mil quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.594,33).
Recibos de Pago de fecha 14/08/2024 con número de referencia 302158556 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.149,18).
Recibos de Pago de fecha 07/08/2024 con número de referencia 802108375 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.298,48).
Recibos de Pago de fecha 31/07/2024 con número de referencia 702062233 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.557,83).
Recibos de Pago de fecha 24/07/2024 con número de referencia 1976202 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de nueve mil ochocientos veintiuno con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.821,82).
Recibos de Pago de fecha 10/07/2024 con número de referencia 301879218 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 10.542,07).
Recibos de Pago de fecha 03/07/2024 con número de referencia 183433 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de trece mil ochocientos veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.824,05).
Recibos de Pago de fecha 16/10/2024 con número de referencia 2581813 del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.276,21).
Con relación a las pruebas promovidas atinentes a las actas de las tres (03) Actas Conciliatorias de las Audiencias de Arrendamiento Comercial, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas no fueron tachadas e impugnadas, y se pretende demostrar con ellas que el procedimiento administrativo por ante la autoridad competente fue cumplido tal y como lo establece la norma adjetiva. Así se decide.
Con relación a los comprobantes o recibos de pago, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún hecho que pueda demostrar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la Ley para el decreto de las medidas cautelares, y siendo que las mismas de ser valoradas estaría emitiendo opinión a fondo en el presente proceso, es por lo que son desechadas. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares nominadas como figura jurídica, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negrillas de este Tribunal.)”(…Omissis…)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación resulta necesaria la acreditación del:
“(…Omissis…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” 
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En cuanto al tercer requisito como lo es el cumplimiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se debe agotar la vía administrativa a los fines de solicitar la medida de secuestro tal como los establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
Por otra parte, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)” – Tercera edición comentada, año 1988 (p, 38 y 39), expone lo siguiente:
“CALAMANDREI…concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La providencia instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional (…Omissis…)”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”.
La existencia de una cautela sólo se justifica en aquellos casos donde la declaratoria del derecho aducido en el juicio principal se encuentre bajo amenaza, bien por circunstancias procesales o extraprocesales que pudiesen generarse en el tiempo y convertirse en un obstáculo de la justicia material. No obstante lo anterior, resulta estrictamente necesaria la concurrencia de una serie de características inherentes a la institución cautelar, surgiendo de ahí la instrumentalidad como una de sus principales, que como hemos observado, constituye no mas que la relación de logicidad, pertinencia e idoneidad entre el objeto de la pretensión que eventualmente pudiese ser objeto de ejecución (de resultar hipotéticamente vencedor el requirente de la medida), y el objeto sobre el cual es solicitada la protección cautelar.
Así las cosas, el objeto propiamente y desde una perspectiva de naturaleza condenatoria, puede entenderse como el bien de vida corporal o incorporal sobre el cual pudiese recaer la eventual condena en perjuicio del demandado. Sin embargo, en aquellas tutelas de naturaleza constitutiva donde el Juez (dentro de sus límites de juzgamiento), puede únicamente crear, modificar o extinguir una relación jurídica, el objeto sobre el cual pudiese recaer la protección provisional comprende en sí la situación jurídica cuya constitución, modificación o extinción pretende el demandante con su pretensión, entendiéndose por ello en principio, la ausencia de corpus susceptible de protección anticipada para la eventual ejecución del “fallo”, por comprender el mismo propiamente (de resultar victorioso el demandante), la materialización del derecho sustancial peticionado por el demandante en su demanda.
En esta línea, la norma establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pretensiones de arrendamiento…(omissis)…
A tal respecto, este Tribunal considera que los requisitos cautelares valorados y analizados tempestivamente antes de proceder con el dictamen de la cautelar, quedaron firmes, aunado a que la parte demandada no impugnó en forma alguna el documento tales requisitos, del cual se desprende prima facie y sin entrar valorar su merito, tanto el fumus bonis iuris como el fumus periculum in mora.
Por ello, considera este jurisdiscente que el recurso de oposición a la medida cautelar realizado por la parte demandada y ejecutada resulta improcedente, por cuanto se observa que los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas fueron suficientemente demostrados por la parte actora en su solicitud de medida y durante la incidencia cautelar. En consecuencia, este Tribunal en anuencia de los basamentos jurídicos antes explanados, confirma la medida cautelar decretada en el día siete (07) de agosto de 2024, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-







V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a la medida de secuestro, en consecuencia CONFIRMA la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha siete (07) de agosto de 2024 sobre un inmueble constituido por un local comercial, con nomenclatura municipal Nº 14-30, situado en la calle 22, sector Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la parroquia San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSÉ ALBERTO BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30) de la tarde, se publico el anterior fallo bajo el número 170-2024, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. YEIMY HINESTROZA

JABV/jlgp.-
Exp. 3160-2024