REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3157.
DEMANDANTE: INGRID BARBARA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.271, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ARGENIS VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.616, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADO: IRIS COROMOTO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.735, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAUSA: Reconocimiento de Firma.
FECHA DE ENTRADA: 18 de junio de 2024.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUT0OR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por las ciudadanas INGRID BARBARA ACUÑA y IRIS COROMOTO ACUÑA, plenamente identificada.
NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha, veintiuno (21) de junio de 2024, el Tribunal mediante auto instó a las solicitantes a aclarar la prensión de la presente solicitud.
En fecha, seis (06) de noviembre de 2024, las ciudadanas INGRID BARBARA ACUÑA y IRIS COROMOTO ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.113.271 y V-5.037.735 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.616, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, estamparon diligencia realizando la aclaratoria solicitada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo del la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución del Reconocimiento de Firma, por lo que resulta trascendental traer a colación la doctrina referente a la misma.
En el estudio de dicha institución el autor Humberto Bello Lozano, en su libro La Prueba y su Técnica, en relación al reconocimiento de firma señala lo siguiente: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de éste, es preciso proceder a la tacha”.
A su vez, la legislación venezolana de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La parte actora, junto al libelo de la demandada consignó el documento privado, suscrito entre los ciudadanos INGRID BARBARA ACUÑA y IRIS COROMOTO ACUÑA, cuyo contenido está referido a lo siguiente:
“Yo, IRIS COMOROTMO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.735, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del presente documento declaro: en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, cedo y traspaso a la ciudadana INDRID BARBARA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.271, del mismo domicilio, una casa de habitación edificada sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, de mi propiedad, ubicado en el Sector Santa Rosalía, calle 95D, Nº 17A-16 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual hace una superficie de de ciento setenta metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (170,14 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con Calle 95D; Sur: Con propiedad que es o fue de Humberto Torres, Casa 95C-79; Este: Linda con propiedad que es fue de José Espinoza, Casa N° 95C-51; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Raiza Chacín, Casa N° 17-42 y avenida 17A. La casa de habitación con la parcela de terreno objeto de esta cesión forma parte de mayor extensión y fue adquirida por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha primero (01) de julio de 2009, anotado bajo el Nº 86, tomo 49 de los libros de autenticaciones y por ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del 2017, quedando protocolizado bajo el Nª 2017.997, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.56.103545 y corresponde al Folio del Libro Real del año 2017; se encuentra libre de gravamen, nada adeuda por concepto de tributos nacionales, estadales o municipales, sobre el no pesan medidas preventivas o ejecutivas. Con el otorgamiento de este documento traspaso a la cesionaria todos los derechos de dominio que me asisten sobre el inmueble antes descrito, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento conforme a la Ley. Y yo, INGRID BARBARA ACUÑA, antes identificada, declaro: Que acepto y estoy conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones de la presente cesión.”
En el caso de autos, se observa que la ciudadana IRIS COMOROTMO ACUÑA, antes identificada demandó al ciudadano INGRID BARBARA ACUÑA, para que este reconozca el contenido y firma del Documento Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones, sobre el inmueble objeto de la demanda.
De acuerdo a los argumentos supra mencionados pasa este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En virtud de los argumentos ut-supra mencionados, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que los ciudadanos IRIS COMOROTMO ACUÑA y INGRID BARBARA ACUÑA, antes identificadas, no desconocieron el contenido y firma del documento privado objeto del presente procedimiento, este Juzgador se encuentra en la obligación de declarar el reconocimiento judicial del mismo y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por las ciudadanas INGRID BARBARA ACUÑA y IRIS COROMOTO ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.113.271 y V-5.037.735 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.616, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con los Artículos 444, 450 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO En consecuencia téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos INGRID BARBARA ACUÑA y IRIS COROMOTO ACUÑA.

TERCERO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Ofíciese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. 214º y 165º Años de Independencia y Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 166-2024, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. En la misma fecha se ofició bajo el No. 356-2024. LA SECRETARIA SUPLENTE

JUZ-4to-MCPIO- N° 3157.