REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 15 de octubre de 2024, distribución No. TMM-1651-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana MAILYN ROSA MORENO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.230.251, domiciliada en la ciudad de Dalton, Georgia 1514, echota pl. apto 9, de los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1706784402, representada por la profesional del derecho NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.635.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.609, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Georgia, en fecha 07 de noviembre de 2023, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.379.700, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia,
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmada por el ciudadano Diego Fernando Jiménez Martínez, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº348, Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 66C, con avenida 15C, Edificio Saint Thomas , piso 2, apartamento Juana de Avila, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el último domicilio conyugal fue establecido en la avenida 10, casa No. 71-14, Sector Tierra Negra Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde vivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que les impuso el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva sus metas comunes en aéreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida cuando por distintas razones siendo imposible continuar con la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener principalmente por no existir ese cariño indispensable, para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. Que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos MAILYN ROSA MORENO DE JIMENEZ y DIEGO FERNANDO JIMENEZ MARTINEZ, existe un vació afectivo de parte de ambos conyugues, para continuar con el vínculo matrimonial, por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y quede disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MAILYN ROSA MORENO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.230.251, domiciliada en la ciudad de Dalton, Georgia 1514, echota pl. apto 9, de los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1706784402, representada por la profesional del derecho NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.635.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.609, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Georgia, en fecha 07 de noviembre de 2023, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.379.700, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia,
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAILYN ROSA MORENO GUTIERREZ y DIEGO FERNANDO JIMENEZ MARTINEZ, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº348.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS




LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No 165-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3963.
JB/zf