REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMM-1710-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos RUBEN DARIO COLMAN TORRES y MARIA GABRIELA PARRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-18.682.480 y V-20.485.727, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, teléfono número 04123810440, con correo electrónico abgclaretsanzchez@gmail.com, de igual domicilio.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Unidad del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes según copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Insigne IV, Apartamento 2B, Sector Pomona, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, afirman que no procrearon hijos, igualmente declararon que no existen bienes que liquidar dentro de la comunidad. Que mantuvieron una relación armoniosa los primeros diez (10) años, existiendo el respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformó, pero luego de tener once (11) años de convivencia como matrimonio formal, empezaron los desencuentros y ficciones personales que en la mayoría de los casos desencadenaban en discusiones, pariéndose la comunicación entre ellos, lo que hace imposible mantener una vida de convivencia entre parejas, toda vez que son incompatible en sus caracteres, por lo que comenzaron a dejarse de amar, en consecuencia dejaron de sentir atracción mutua, motivado a los innumerables problemas e inconvenientes sobrevenidos que de una u otra forma surgieron después, lo cual se caracterizó por discusiones continuas., lo que conllevó a la pérdida del amor que sentían recíprocamente, por lo que decidieron separarse físicamente, organizándose diferencias irreconciliables, por lo que ya no desean compartir su vida en común y por lo que no existe interés de mantener una relación conyugal, cuando ya no ambos no sienten la atracción ni el interés incluso de seguir formando la pareja, ni ninguna intención, ni esperanza de mantener una relación conyugal, es por ello, que desde el día 04 de enero de 2017, se separaron definitivamente por las circunstancia no reconciliables.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por los ciudadanos RUBEN DARIO COLMAN TORRES y MARIA GABRIELA PARRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-18.682.480 y V-20.485.727, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, teléfono número 04123810440, con correo electrónico abgclaretsanzchez@gmail.com, de igual domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ciudadanos RUBEN DARIO COLMAN TORRES y MARIA GABRIELA PARRA RUIZ, contraído en fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 217.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
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JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No 162-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3973.
JB/zf
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