REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3327
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana ZUKEYDY PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.640, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su carácter de Presidenta de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del 2000, bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 12, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871; en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.632 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de agosto de 2024, asignándose nomenclatura e instándose a indicar el monto de moneda de cambio de mayor valor en el momento de la presentación de la demanda.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la parte actora, dando cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional. En misma fecha, la ciudadana ZUKEYDY PINEDA ROJAS, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, todos antes identificados, confirió poder apud actas a los abogados en ejercicios DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNÁNDEZ, ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 105.871 y 138.339 respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se dictó auto admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, antes identificado.

Posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso haber cancelado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha tres (3) de octubre del año que discurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, librándose boleta y recaudos de citación.

En fecha ocho (8) de octubre de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, alegando el demandado que había un error en su identificación, arguyendo que sus nombres y apellidos son ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, razón por la cual, se negó a firmar la respectiva boleta. En fecha nueve (9) de octubre del año que discurre, se recibió escrito de reforma de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto admitiéndose la reforma de la demanda de desalojo de local comercial, y en consecuencia, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, antes mencionado. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso haber cancelado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año que discurre, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, librándose boleta y recaudos de citación. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, identificado en líneas pretéritas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL POLANCO BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.170, mediante la cual, el demandado conviene en los hechos expuestos en la demanda, asimismo, la representación judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERIAL OLIVOS PLAZA, parte actora, manifestó que acepta el mencionado convenimiento, y solicitó en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

Tal como antes se mencionó, el día doce (12) de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO RINCÓN, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, parte demandante, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, parte demandada, este último debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL POLANCO BUSTOS, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:

“PRIMERO: El DEMANDADO, renuncia expresamente al término de comparecencia; en consecuencia, se da por citado, emplazado y notificado, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado por LA DEMANDANTE como fundamento de su acción; en consecuencia, reconoce y conviene en el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO respecto del contrato de arrendamiento notariado suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo 12, Folios 175 hasta 180, el cual consta en las actas procesales en su forma original marcada con la letra “C”. SEGUNDO: EL DEMANDADO a los fines de cumplir con el desalojo al cual se encuentra obligado según lo expuesto, solicita a LA DEMANDANTE a los efectos de materializarla, un plazo máximo, no prorrogable en ningún caso, hasta el día domingo 17 de noviembre de 2024, para efectuar, a más tardar en esa fecha y en horas de la mañana, la desocupación y entrega material a LA DEMANDANTE, del módulo comercial objeto del presente litigio, conformado por un (1) módulo de la única y exclusiva propiedad de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, signado con el No. M-11, con un área de cuatro con treinta y siete metros cuadrados (4.37 mts2), edificado en la planta piso del CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, ubicado en la Avenida La Limpia con Circunvalación No. 2 entre calles 78 y 79 Sector Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma se obliga y se compromete además a entregar el módulo en buen estado de conservación y de uso, completamente desocupado a LA DEMANDANTE, en la persona de su Presidente, ciudadana ZUKEYDY PINEDA ROJAS, identificada en autos, o en la persona de uno de sus apoderados judiciales en este proceso, y en caso de incumplir con la fecha de entrega dicha, se obliga a pagar, a título de penalización convencional, la suma de USD $ 100 diarios, por cada día de retraso, a contar –inclusive- desde el día 18 de noviembre de 2024, hasta el día en que la entrega material del módulo objeto del presente acuerdo sea efectivamente ejecutada. En caso de incumplimiento del presente convenimiento el o los pago (s) se efectuará (n) en las oficinas de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, en la siguiente dirección: Avenida 3C con calle 67, Centro Comercial Unicentro Virginia, primer piso, Oficina No. 1-10, Maracaibo, estado Zulia, y con esa cualidad se expedirá el correspondiente comprobante suscrito por uno de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE. En esa misma dirección y por medio de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, se tratarán y gestionarán, a partir de la presente fecha todos y cada uno de los aspectos relativos al módulo objeto del litigio, así como el cumplimiento e implementación práctica del presente arreglo. TERCERO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por el DEMANDADO y con el propósito de dar por terminado el presente litigio, acepta el convenimiento de entrega que se le hace. CUARTO: Ambas partes, en forma expresa, declaran que correrá por cuenta de cada una, los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado; de la misma forma acuerdan expresamente que el incumplimiento del convenio de entrega del módulo en la fecha máxima aquí pactada, dará derecho a EL DEMANDANTE a tener el presente convenimiento como incumplido totalmente, es decir de plazo vencido, y por lo tanto, líquido y exigible y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se podrá ejecutar de inmediato y a costa de EL DEMANDADO, su efectivo desalojo; además en caso de pedir ejecutoria sobre algún bien mueble o inmueble propiedad de EL DEMANDADO, se procederá al remate del mismo, con la designación de un sólo perito y la publicación de un sólo cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de las concesiones que las partes realizan en virtud del presente convenimiento, las mismas renuncian recíprocamente a cualquier derecho, reclamación o acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudieran tener o que pudiera corresponderles por los conceptos a que se contrae el presente acuerdo, y en consecuencia una vez cumplido el mismo nada se quedan a deber, por cualquier concepto, conocido hoy o no que sea consecuencia directa o indirecta del presente acuerdo. Las partes solicitan al despacho aprobar y dar por consumado este Convenimiento homologándolo, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, y no ordene el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto EL DEMANDADO de cumplimiento íntegro al presente convenimiento y haya constancia de tal cumplimiento en autos. Por último, solicitamos, además, se expida copia fotostática certificada del presente convenimiento, con inclusión del Auto que así lo acuerde...”
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. No obstante, en el caso de marras, la parte demandante compareció en el mismo acto y manifestó su aceptación del convenimiento formulado por la parte demandada, razón por la cual esta Jurisdicente considera cumplidos los extremos de ley para tal acto.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 263 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 264 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal, por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL constituido por el contrato de arrendamiento para uso comercial a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana ZUKEYDY PINEDA, en su carácter de Presidenta del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA , parte actora, en su carácter de arrendador, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, parte demandada, en su carácter de arrendatario sobre un local comercial, objeto de demanda; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”; asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado por las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se ordena que no se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento íntegro del convenimiento antes analizado. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO verificado en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana ZUKEYDY PINEDA ROJAS, obrando en su carácter Presidente del CONDOMONIO CENTRO COMERCIAL OLIVOS PLAZA, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas. No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento íntegro del convenimiento antes analizado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3327.-
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

Sentencia No. 83-2024.