REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3324
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentó la ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.445.304 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana KATHERYNE DEL CARMEN PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.413.313, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILDRED TERESA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.628, en contra de las ciudadanas LILIA ELENA SOTO FERNÁNDEZ y KINVERLY CHIQUINQUIRÁ PARRA VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.928.957 y V-20.685.839.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demandada, admitiéndola y ordenando la citación de la parte demandada.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios, así como las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada o en su defecto para librar las respectivas comisiones de citación para aquellos demandados que se encuentren domiciliados fuera de la circunscripción judicial de éste Juzgado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
(…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte accionada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora declara que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que intentó la ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana KATHERYNE DEL CARMEN PARRA VILLASMIL, en contra de las ciudadanas LILIA ELENA SOTO FERNÁNDEZ y KINVERLY CHIQUINQUIRÁ PARRA VILLASMIL, todas plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana KATHERYNE DEL CARMEN PARRA VILLASMIL, en contra de las ciudadanas LILIA ELENA SOTO FERNÁNDEZ y KINVERLY CHIQUINQUIRÁ PARRA VILLASMIL, todas identificadas en actas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que la abogada en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3324 y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 81-2024.
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