REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TMM-1776-2024, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles, presentada por los ciudadanos JESÚS CHACÓN GARAVITO y GERARDINE DEL VALLE ROJO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.705.361 y V-27.089.978 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.294. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la presente acción fue interpuesta como una solicitud, en la que comparecen los supuestos suscribientes del instrumento objeto de reconocimiento de forma voluntaria, lo cual no se enmarca dentro de los supuestos establecidos por la Ley para el reconocimiento de instrumento privado, puesto que dicha acción es eminentemente de carácter contencioso, y debe instaurarse una litis en la cual, el documento a reconocer produzca una verdadera incertidumbre en cuanto a su contenido y firma.
Por otro lado, se observa que el instrumento a reconocer, constante de un documento de compra-venta, y el cual se anexó a la demanda, se encuentra encabezado por los ciudadanos JESÚS CHACÓN GARAVITO y GERARDINE DEL VALLE ROJO CARDOZO, antes identificados, no obstante, no está debidamente refrendado por persona alguna; al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, 1996, Tomo III, pagina 411, menciona:
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De lo anteriormente transcrito, se colige que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, al no estar debidamente firmado o refrendado por parte de los ciudadanos JESÚS CHACÓN GARAVITO y GERARDINE DEL VALLE ROJO CARDOZO, antes identificados, no posee ningún valor o eficacia probatoria, incumpliendo de esta forma lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 444 ejusdem.
Como seguimiento de lo anterior, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Tomando como base lo anteriormente mencionado, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, 1996, Tomo III, páginas 436 y 437), explica:
“1.Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo, debe, en la contestación, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento… omissis… es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el titulo en su validez formal…”
Corolario a lo anterior, se aprecia que la acción de reconocimiento de instrumento privado, es de carácter meramente contencioso, el cual puede introducirse de forma autónoma o puede surgir como una incidencia en un juicio en curso; sin embargo, en el caso de marras, no se cumplen ninguno de los supuestos mencionados en líneas pretéritas.
Así pues, la Ley Adjetiva Civil es clara con respecto al procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, siendo que, el mismo debe instaurarse como una causa en la cual discurra una controversia real, ya sea por vía incidental o por demanda principal; al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La Prueba y sus Medios Escritos, Segunda Edición, 2002, página 216), explica:
“… En este sentido, la parte a quien se le exige el reconocimiento del instrumento estará obligado a negarlo o reconocerlo de manera formal, es decir, manifestando expresamente si lo reconoce o niega…”
Aunado a ello, la sentencia No. 311 de fecha trece (13) de julio del año 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico… omissis… y en este sentido, el Órgano Jurisdiccional conocedor de estos procesos – ya bien sea de forma incidental o principal -- se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento que se le opone en el proceso. “
En derivación de lo antes señalado, esta Operadora de Justicia al observar que la pretensión de autos no se enmarca dentro del marco legal para su correcta tramitación, siendo que en el procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado debe necesariamente existir una controversia y una verdadera incertidumbre en cuanto al contenido del documento y sus firmas, para lo cual, por antonomasia, deberá ordenarse la citación o comparecencia del suscribiente no demandante, para que represente el sujeto pasivo procesal (demandado) quien reconocerá o negará la firma o contenido del instrumento; y dado que en el caso de marras no se cumplen ninguno de los supuestos previamente mencionados, ya que en los términos explanados en el libelo de la demanda, no existe contención, aunado a que el instrumento fundamental de la acción no posee ninguna eficacia probatoria, al no estar debidamente refrendado por persona alguna, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente causa, por ser contraria a normas de orden público, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos JESÚS CHACÓN GARAVITO y GERARDINE DEL VALLE ROJO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.705.361 y V-27.089.978 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.294.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3330.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 80-2024.
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