REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6856-24.


Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, ROSILBA CATALINA COLINA VILLOLOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-9.703.661, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ RINCON, inscrita en el inpreabogado No. 148.283, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano AlBERTO JOSE REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.626.042 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha (08) de Agosto del año 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 570. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av.16 Goajira Urbanización Monte Claro, residencia Monte Claro Edificio 12 Apto 1B Parroquia Juana De Ávila del Municipio Maracaibo Ahora bien, manifiesta no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que llevan por nombres ANDRES EDUARDO REYES COLINA Y ALEJANDRA CHIQUINQUIRA REYES COLINA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-20.986.952 y 25.778.947. Así como también manifiesta que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

En fecha 14 de agosto del 2024 se recibió de la Oficina y Distribución de Documentos signada con el Nro. TM-M-1390-2024 la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2024 el Tribunal dicto auto en el cual insta a la parte solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio para resolver sobre la admisión de la solicitud.

En fecha 07 de Octubre de 2024 la Abogada MILAGROS HENANDEZ identificada en actas, asistiendo a la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia certificada del acta de matrimonio
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión de la presente causa, por no ser contraria a derecho, a la ley, a las buenas costumbres, por lo que libro boletas de citación al fiscal vigésimo noveno del ministerio publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña adolescente y familia de esta circunscripción judicial y a la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre del 2024 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña adolescente y familia de esta circunscripción judicial


Asimismo, el día 12 de Noviembre del 2024, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al ciudadano ALBERTO JOSE REYES RAMOS, dejando constancia que dicho ciudadano recibió los recaudos correspondientes

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la Ciudadana, ROSILBA CATALINA COLINA VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-9.703.661, domiciliada domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ALBERTO JOSE REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.626.042, , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSILBA CATALINA COLINA VILLALOBOS Y ALBERTO JOSE REYES RAMOS, ya identificados.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana ROSILBA CATALINA COLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad; V-9.703.661, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.283 contra el ciudadano ALBERTO JOSE REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.626.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (08) de Agosto del año 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia así como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 570.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del medio día (12:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 093-2024.
LA SECRETARIA:

ABG. CARLA PEREA.