REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 6796-2024
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.415, apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS GRANADOS conformada por las ciudadanas YESICA ELAINE TAPIA, JENNY URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE y JENNY RAMOS BRAVO, identificados en actas, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS que siguen en su contra los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERIA HERNANDEZ, identificados en actas, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza.
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte demandada solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por:
“ sobre el inmueble de la única y exclusiva propiedad de una de las partes demandadas, el ciudadano RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ, el cual se encuentra constituido por un apartamento, identificado con el número 15-C ubicados en el decimo quinto piso del Edificio Residencia Los Granados, situado en la calle 76 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene una área de aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 mts2) y consta de las siguientes dependencias Recibo, Sala, Comedor, Balcón incorporado, Cocina, Lavadero, tres habitaciones principales, dos salas de baños principales, cuarto y baño de servicio y le corresponde dos puestos de estacionamiento ubicados en el área de estacionamiento del edificio marcados con el N° 15-C, cuyas medidas linderos y demás características identificadoras se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2022 bajo el numero 2022.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5056 y corresponde al Libro Real del año 2022”

El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso que sub examine, la parte demandada fundamenta su escrito de solicitud cautelar en la presunta insolvencia como una manera de dejar sin efectividad jurídica las responsabilidades que les compete como demandantes temerarios ante una eventual sentencia favorable a la parte demandada
Ahora bien pasa esta Operadora de Justicia a verificar si en la presente solicitud cautelar concurren o no los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En cuanto al primer presupuesto legal para el decreto de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho o fumus bonis iuris el solicitante hace mención que el mismo se evidencia en los diversos escritos, tanto como la contestación a la demanda, el resultado de promoción y evacuación de pruebas y los resultados de informes emitidos por la parte actora, por lo que haciendo siempre un juicio de verosimilitud y no de certeza podría presumir esta Juzgadora que pudiera estar configurado el primer requisito, referido presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que la parte demandada manifiesta que por ser propiedad los referidos inmuebles los cuales son objeto de la presente solicitud cautelar de la parte actora el ciudadano RICHARD JOSE PERIA HERNANDEZ, identificado en actas,, dicho ciudadano podría Disponer libremente del mismo, lo que hace presumir que en caso de dictarse una sentencia favorable a la parte demandada, ésta podría quedar ilusoria, en consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que pudiera estar cubierto este extremo de ley. Así se decide.
En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre apartamento tiene una área de aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 mts2) y consta de las siguientes dependencias Recibo, Sala, Comedor, Balcón incorporado, Cocina, Lavadero, tres habitaciones principales, dos salas de baños principales, cuarto y baño de servicio y le corresponde dos puestos de estacionamiento ubicados en el área de estacionamiento del edificio marcados con el N° 15-C, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13 mts), linda con apartamento 15-B pasillo de circulación, SUR: En línea quebrada de doce metros (12 mts) con fachada del Edificio, ESTE: En diecisiete metros (17 mts) con fachada del Edificio y OESTE: En doce metros con cincuenta centrimetos (12.50 mts) linda con fachada del edificio y demás características identificadoras se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2022 bajo el numero 2022.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5056 y corresponde al Libro Real del año 2022, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandante. Así se decide.-
Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento, identificado con el número 15-C ubicados en el decimo quinto piso del Edificio Residencia Los Granados, situado en la calle 76 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene una área de aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 mts2) y consta de las siguientes dependencias Recibo, Sala, Comedor, Balcón incorporado, Cocina, Lavadero, tres habitaciones principales, dos salas de baños principales, cuarto y baño de servicio y le corresponde dos puestos de estacionamiento ubicados en el área de estacionamiento del edificio marcados con el N° 15-C, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13 mts), linda con apartamento 15-B pasillo de circulación, SUR: En línea quebrada de doce metros (12 mts) con fachada del Edificio, ESTE: En diecisiete metros (17 mts) con fachada del Edificio y OESTE: En doce metros con cincuenta centrimetos (12.50 mts) linda con fachada del edificio y demás características identificadoras se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2022 bajo el numero 2022.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5056 y corresponde al Libro Real del año 2022, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre de la parte actora. . Así se decide.-
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
ABG. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00pm), se publicó la anterior sentencia interlocutoria No.14-2024 en la causa No. 6796-24 y se libró oficio No.255 -2024 al Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA PEREA