REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 6869-2024
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio ERICA CASA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.018, apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, sigue contra los ciudadanos, GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-7.765.970 y V-7.685.370 se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza.

De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por:
“ sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el No.SI-8 del Parcelamiento o urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO –PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2mts)y linda con la calle 149B; Por el Sur: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,5 mts)y linda con la Parcela SI-9; Por el Este: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68; y Por el Oeste: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68 del mismo parcelamiento o urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación abarcando dicha parcela una superficie aproximada de de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2) y que es propiedad de la parte demandada según consta en contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2009, registrado bajo el No 4, tomo 13, del protocolo primero, primer trimestre. De igual manera y en virtud del poder cautelar general del Juez establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del código de procedimiento civil, además de en cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No.1378 de fecha 01 de enero de 1.976 y publicado en gaceta oficial No.30.884, el Tribunal acuerde una providencia cautelar, consistente en autorizar a la compañía para el desarrollo de la zona industrial de Maracaibo (CONDIMA) la posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión.

El Tribunal para resolver observa:

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso que sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en el presunto incumplimiento de un contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y los demandados de autos.

Ahora bien pasa esta Operadora de Justicia a verificar si en la presente solicitud cautelar concurren o no los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En cuanto al primer presupuesto legal para el decreto de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho o fumus bonis iuris la solicitante acompaño copia del contrato de compra venta presuntamente celebrado entre el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA y los demandados de autos previa autorización de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud cautelar protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009., quedando anotado bajo el No.4, tomo 13 protocolo 1 del Primer Trimestre por lo que haciendo siempre un juicio de verosimilitud y no de certeza podría presumir esta Juzgadora que pudiera estar configurado el primer requisito, referido presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.

Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que la parte actora manifiesta que existe fundado temor que los demandados realicen maniobras tendentes a gravar o enajenar la parcela de terreno sobre la cual versa el contrato del cual se ha demandado la resolución por lo que podrían Disponer libremente de la misma, lo que hace presumir que en caso de dictarse una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, en consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que pudiera estar cubierto este extremo de ley. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida innominada, consistente en autorizar a la compañía para el desarrollo de la zona industrial de Maracaibo (CONDIMA) la posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas innominadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la cesión

Así las cosas pasa esta Jurisdicente a verificar si en el caso de autos, la concurrencia del tercer requisito exigido por el legislador para el decreto de la medida innominada solicitada fumus periculum in damni.
En cuanto a este requisito se desprende del escrito cautelar que la representación judicial de la parte actora manifiesta que: “solicita la medida innominada de posesión y custodia temporal del inmueble en cuestión, para asi hacer cesar la continuidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por el abandono absoluto del inmueble que ha incrementado la facilidad para la comunidad de crear lugares llenos de basura y escombros y areas del terreno desoladas que vuelven estas aéreas de terreno vulnerables y apropiadas para la delincuencia que afecta a todo el parque industrial” por lo que haciendo siempre un juicio de verosimilitud y no de certeza podría presumir esta Juzgadora que pudiera estar configurado el tercer requisito, referido presunción grave del daño inminente (fumus periculum in damni). Así se decide.



En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el No.SI-8 del Parcelamiento o urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO –PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2mts)y linda con la calle 149B; Por el Sur: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,5 mts)y linda con la Parcela SI-9; Por el Este: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68; y Por el Oeste: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68 del mismo parcelamiento o urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación abarcando dicha parcela una superficie aproximada de de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2) y que es propiedad de la parte demandada según consta en contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2009, registrado bajo el No 4, tomo 13, del protocolo primero, primer trimestre. Y medida innominada de posesión y custodia del bien inmueble identificado ut supra a favor compañía para el desarrollo de la zona industrial de Maracaibo (CONDIMA). Así se decide.-
Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el No.SI-8 del Parcelamiento o urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO –PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION” en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,2mts)y linda con la calle 149B; Por el Sur: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40,5 mts)y linda con la Parcela SI-9; Por el Este: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68; y Por el Oeste: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19mts)y linda con la Avenida 68 del mismo parcelamiento o urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación abarcando dicha parcela una superficie aproximada de de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 MTS2) y que es propiedad de la parte demandada según consta en contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2009, registrado bajo el No 4, tomo 13, del protocolo primero, primer trimestre. Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese
2. PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE POSESION Y CUSTODIA del bien inmueble identificado ut supra a favor de la compañía para el desarrollo de la zona industrial de Maracaibo (CONDIMA).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de novuembre del año dos mil cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
ABG. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00pm), se publicó la anterior sentencia interlocutoria No.13-2024 en la causa No. 6869-24 y se libró oficio No. 254-2024 al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA PEREA+