REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6846-24
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.119.120, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA GRACIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.944, de este mismo domicilio, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-18.494.864, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, identificada en actas, en fecha seis (06) de Agosto de 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 100,.y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Mochalera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de igual manera, continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ERICK JOSE GALEANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.812.735 y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
En fecha de dos (02) de Julio, se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, constante de cinco (05) folios útiles, signada bajo el TMOVIL-141-2024.
En fecha diez (10) de Julio del 2024, Este tribunal admite la solicitud de divorcio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA, ya identificado, contra la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, ya identificada, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar
En fecha quince (15) de Julio del 2024, el alguacil natural de este juzgado expuso haber citado Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha trece (13) de Agosto del 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA , antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRACIA PEÑA, antes identificada, mediante diligencia en el cual indico dirección de la parte demandada.
En misma fecha el alguacil expuso no haber conseguido a la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, identificada en actas, en la dirección indicada.
En fecha trece (13) de Agosto del 2024, El ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA , antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, mediante diligencia solicito la citación cartelaria la parte demandada.
En fecha catorce (14) este tribunal mediante auto provee con lo solicitado y ordeno la citación mediante carteles a la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2024, El ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA , antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, mediante diligencia consigno la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2024, Este Juzgado mediante auto ordena agregar los ejemplares de los diario VERSION FINAL y LA VERDAD, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Septiembre del 2024 La Secretaria de este juzgado expuso haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijo los carteles de citación.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2024, El ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA , antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, mediante diligencia solicito la designación del defensor ad litem.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2024, Este Juzgado mediante auto ordena la citación de la abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, en la cual se le designa como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2024, La abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, presento diligencia mediante la cual se dio por notificada y acepto el cargo de defensora ad litem de la parte demandada.
En misma fecha el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA , antes identificado debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre del 2024, este tribunal mediante auto proveyó de conformidad a lo solicitado en diligencia y ordeno librar boletas de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2024, La abogada en ejercicio MARIANA GISELLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.900, actuando como defensora ad litem de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y consigno escrito de contestación de la demanda.

Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.119.120, en contra de la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-18.494.884, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GALEANO BALZA y LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO ya identificados.
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GALEANO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.119.120, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra la ciudadana LILISBETH JOSEFINA LUGO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-18.494.864, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha seis (06) de Agosto de 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 100 expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de noviembre de 2024, Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.

LA JUEZ


Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA


Abg CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (300 p.m.).- Sentencia Definitiva N°. 090-2024
LA SECRETARIA

Abg CARLA PEREA