REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 34-2024

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TMM-1782-2024, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, constante de once (11) folios útiles, presentada por las ciudadanas IRIS COROMOTO ACUÑA E INGRID BARBARA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.037.735 y V-9.113.271, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.616. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Juzgado pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
La presente solicitud versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de un documento de cesión de derechos privados de un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, N°79-160 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Suscrito por las ciudadanas IRIS COROMOTO ACUÑA y INGRID BARBARA ACUÑA, ya identificadas, fundamentándose en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364,1366 del Código Civil.
El reconocimiento de documento de contenido y firma se encuentra regulado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, tanto la norma, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en las formas de que se produzca el reconocimiento de un instrumento, el cual podrá ser realizado bajo las siguientes maneras: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
En el caso de marras, se observa que la presente acción fue interpuesta como una solicitud, en la que comparecen los suscribientes del instrumento objeto de reconocimiento de forma voluntaria conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Por su parte, este Tribunal considera oportuno traer a colación el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De la transcripción de los artículos que antecede, se desprende que a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, los cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Ahora bien, de una revisión del documento privado objeto de reconocimiento se observa que el mismo versa sobre una cesión de derechos sobre un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 96D, N°79-160 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Suscrito por las solicitantes; y dado que del mismo no se evidencia que contenga una obligación de pagar una cantidad liquida y a plazo cumplido no se puede ejercer con dicho instrumento la vía ejecutiva puesto que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por las ciudadanas IRIS COROMOTO ACUÑA E INGRID BARBARA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.037.735 y V-9.113.271, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.616. por no ser conforme a derecho y los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No.12-2024 En la solicitud 34-2024.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA