EXPEDIENTE No. 9143-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE 2024
214º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por la ciudadana IRANIS CAROLINA TORRES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.531, número de contacto 0412-7876533, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.938.402 e inscrito en el Inpreabogado número 61.027, número de contacto 0414-6655033, correo electrónico jcparrajimenez027@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.692.905, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, al Teléfono Móvil: Teléfono Móvil: +1 945-216-3857, representado en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, anteriormente identificado, según consta en Poder Especial otorgado ante este Tribunal por Vía Telemática en fecha Treinta (30) de Octubre de 2024, fundamentado en la Jurisprudencia número 0105 de fecha Ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil. En fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión. Exponen los solicitantes… “CAPITULO I DEL PREFACIO DE LAS ACCIONES En fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero treinta y seis (36), del Tomo del año 1998, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, contraje matrimonio civil con el ciudadano RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.692.905, siendo nuestro último domicilio conyugal, un in mueble, ubicado en el Sector Tinaquillo II, frente de Taxis Sierra, Centro Comercial Paseo Nuevo, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadana Juez, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo, en nuestra relación surgieron desaveniencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de ocho (08) años que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente No 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud de que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III REGIMEN DE HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en base Sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente No 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VIA TELEMATICA en el expediente NºAA20-C-2024-000005, sentencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Por último, solicito muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos IRANIS CAROLINA TORRES ARRIETA y RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos IRANIS CAROLINA TORRES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.592.531, número de contacto 0412-7876533, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y el ciudadano RUSBER ENRIQUE MELEAN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.692.905, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 945-216-3857. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36, del año 1.998, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.110-2024.-

LA SECRETARIA