EXPEDIENTE No. 9150-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ FARÍA y LAURA DANIELA GARCÍA ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.816.432 y V-20.610.188, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JESÚS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.747, del mismo domicilio. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N 196, Folio 196 anotada en los Libros de Actas de Matrimonio Civil llevados por esa Oficina de Registro Civil en el año 2021,emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil ubicada en la Ciudad de Machiques en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Aurora entre Avenida Arimpia y Libertad Sector La Paz 2 de la Ciudad de Machiques en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitamos y convivimos por más de un año hasta que debido a desavenencias que han hecho imposible nuestra vida en común acordamos una separación de nuestra vida conyugal, y establecimos llevar vidas separados e independientes de manera absoluta evidenciada en un distanciamiento físico y afectivo entre nosotros, y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que hemos acordamos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos sea decretado el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la Sentencia N'.693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPÍTULO II DEL DERECHO. El artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva de validez, eficacia y reconocimiento a la figura del Matrimonio fundamentado en el Libre Consentimiento. FUENTE NORMATIVA ORDINARIA. El Código Civil vigente establece en su artículo 184: Todo Matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por Divorcio. El divorcio representa entonces una de las fuentes o alternativas que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables. JURISPRUDENCIA Ciudadana jueza, como es de su conocimiento, mediante Sentencia N°.693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil venezolan0 y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas Al respecto, la sala estableció que: "..cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por otra situación, que estime impida la continuación de la vida en común", en los términos señalados en la Sentencia N°.446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal para solicitar el divorcio"(Exp.12.1163,caso Francisco Anthony Correa Rampersad). A criterio de la Sala, la previsión del Articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20y26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela" CAPÍTULO III DEL PETITORIO Una vez expuesta nuestra situación, y por los razonamientos de los hechos antes mencionados, con el Derecho y la Jurisprudencia invocada solicitamos a este digno Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva Decretar nuestro DIVORCIO, fundamentando dicho petitorio en el articul185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 d:Mayo del año 2014 en la Sentencia N°.446 que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, Sentencia N°.693 en fecha 02 de Junio del año 2015 expediente N°.12-1163, todas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar El Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como el MUTUO CONSENTIMIENTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, EL DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestra vida en común, por lo que, en este caso aplica también el desafecto mutuo entre nosotros, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida marital y conyugal sin reconciliación. Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana Jueza ante su competente autorida1, para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. CAPÍTULO IV DE LOS BIENES Durante El Matrimonio, no hemos adquirido bienes en común, ni tampoco procreamos hijos. CAPÍTULO V MEDIOS PROBATORIOS Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 31 de Enero del año 2024 en dos folios útiles que acompañamos a la presente solicitud macada con la letra "A" Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes marcadas con la letra "B” y CAPÍTULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos al tribunal que el domicilio procesal para alguna notificación se haga en la siguiente dirección Casa sin número ubicada en la Avenida Antonio María Romero entre las calles Aurora y La Paz sector La Paz de la Ciudad de Machiques. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitid, sustanciado y tramitado conforme a Derecho, y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Machiques, a la fecha de su presentación…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ FARÍA y LAURA DANIELA GARCÍA ROBERTIS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ FARÍA y LAURA DANIELA GARCÍA ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.816.432 y V-20.610.188, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio No. 079, libro 01, año 2021, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 112-2024.-
LA SECRETARIA
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