EXPEDIENTE No. 9147-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE 2024
214º Y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.256.405, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.408.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.996, teléfono de contacto Whatsapp No. 0414-6894517, correo electrónico marioabeltran90@gmail.com, del mismo domicilio; y la ciudadana ISABEL ZORAIDA BLANCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.957.952, domiciliada en la República de Colombia, teléfono de contacto Whatsapp No +57312450447, representada en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal vía telemática, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LAS ACCIONES En fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número : (307-231-40), del Libro: 02, del año 1994 , de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá, contraje matrimonio civil con la ciudadana ISABEL ZORAIDA BLANCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.957.952, siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble, ubicado en la Calle Páez, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Juez, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día doce (12) de febrero del año dos quince (2015), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de nueve (09) años que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud de que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL PRIMERO: De esta unión matrimonial no procreamos hijos. SEGUNDO: No tenemos bienes adquiridos en la comunidad conyugal, CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19, 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LEON e ISABEL ZORAIDA BLANCO FUENMAYOR, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.256.405, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia; y la ciudadana ISABEL ZORAIDA BLANCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.957.952, domiciliada en la República de Colombia, teléfono de contacto Whatsapp Nº +57312450447. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 307.231.40, libro 02, Año 1994, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 117-2024.-
LA SECRETARIA