EXPEDIENTE No. 9146-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por los ciudadanos MARCOS JAVIER GARCIA ESPLUGA y YAGLENIS DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.550.804 y V-18.305.002, domiciliados en la Calle 04, frente al Reten de la Policía Regional, Urbanización Las Colinas, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia y Avenida 2 Guadalupe, Sector Trujillo, diagonal al Taller Los Salazar, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, correos electrónicos marcosjgarciaaa@gmail.com y yaglenis18@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp números 0412-2357808 y 0412-7877229 respectivamente; representados en este acto, por el Abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad número V-16.549.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 277.391, correo electrónico abgsergiohernandez@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0412-4281239, conforme a documento poder notariado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de octubre del presente año 2024, bajo el nro. 34, tomo 73, folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, anexo en original a la solicitud de divorcio. En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “: I PREFACIO DE LA ACCION En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia el Rosario del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 95 del libro 01, de fecha 12-08-2011, de los libros de matrimonio del Registro Civil de la parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijá, que anexo con la letra “A”, siendo su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Barrio Simón Bolívar, casa s/n, diagonal al Torno Mata, de la ciudad y municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, y así se mantuvo por muchos años, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que ya están separados de hecho, desde hace dos (02) años, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente y que dejaron de tenerse afecto como pareja, es decir, no hay ningún apego sentimental que los una, solo se respetan como personas. TERCERO DE LOS HIJOS Del matrimonio no procrearon hijos, por lo cual, no se requerirá de pronunciamiento alguno. CUARTO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasará a la liquidación de la comunidad conyugal. Así, mismo se deja constancia que por cuanto no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar no será necesario pronunciamiento al respecto. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán…Bajo esos fundamentos, entre otros, declaro con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, respetuosamente solicito ante su Digno Despacho, se declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definida del divorcio solicitado…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARCOS JAVIER GARCIA ESPLUGA y YAGLENIS DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARCOS JAVIER GARCIA ESPLUGA y YAGLENIS DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.550.804 y V-18.305.002, domiciliados en la Calle 04, frente al Reten de la Policía Regional, Urbanización Las Colinas, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia y Avenida 2 Guadalupe, Sector Trujillo, diagonal al Taller Los Salazar, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, correos electrónicos marcosjgarciaaa@gmail.com y yaglenis18@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp números 0412-2357808 y 0412-7877229 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 95, libro 01 del año 2011, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 114-2024.-
LA SECRETARIA
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