EXPEDIENTE No. 9142-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2024
214º Y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.648, Inpreabogado Nº 88.466; domiciliada en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos YENIRETH CHIQUINQUIRA URRIBARRI CHACON y ESTEBAN JOSE URRIBARRI MILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.632.085y V-17.479.884, números de contacto Whatsapp +56 991414562 y +56 951960321, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Tarapaca 1331, Santiago Centro, Región Metropolitana, Chile y el segundo domiciliado en San Diego 135 Departamento 208, Santiago de Chile, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal por vía telemática, fundamentado en la Jurisprudencia número 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil. En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos mil Doce (2.012), mis poderdantes, antes identificados contrajeron matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Santa Rita Parroquia José Cenovio Urribarri, todo lo cual consta según Acta de Matrimonio N° 047, del Libro 01del año 2012, llevados por ese Registro Civil, la cual anexo en copia fotostática certificada, la cual acompaño a la presente solicitud signada con la letra “A” Después de contraído el prenombrado matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en La Avenida Artes, Calle Pablo Sexto, casa S/N, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron hasta el tres (03) de julio del año 2016,cuando por diferencias de caracteres decidieron de común acuerdo separarse ya que la vida en común no era posible y hasta la presente fecha no han vuelto a reanudar la vida conyugal, lo cual se tornó en ruptura prolongada y definitiva DE LOS HIJOS De esta unión matrimonial no procrearon hijos. DE LOS BIENES De esta unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. DEL PETITORIO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicito de este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio de los ciudadanos YENIRETH CHIQUINQUIRA URRIBARRI CHACON Y ESTEBAN JOSE URRIBARRI MILLANO, venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.632.085 y V- 17.479.884; domiciliados la primera en Tarapaca 1331, Santiago Centro, Región Metropolitana, Chile y el segundo en San Diego 135 Departamento 208,Santiago de Chile, números de contacto Whatsapp +56 991414562 y +56951960321,fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Jurisprudencia No. 693, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar como efecto lo hacen en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de su vida en común. Finalmente pido que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YENIRETH CHIQUINQUIRA URRIBARRI CHACON y ESTEBAN JOSE URRIBARRI MILLANO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YENIRETH CHIQUINQUIRA URRIBARRI CHACON y ESTEBAN JOSE URRIBARRI MILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.632.085 y V-17.479.884, números de contacto Whatsapp +56 991414562 y +56 951960321, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Tarapaca 1331, Santiago Centro, Región Metropolitana, Chile y el segundo domiciliado en San Diego 135 Departamento 208, Santiago de Chile. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 047, libro 1 del año 2012, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109-2024.-
LA SECRETARIA
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