Expediente Nº 2980
Sentencia Nº 118-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º y 165º-

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OBERTO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.247.613, con correo electrónico y número de teléfono: nicolasoberto24@gmail.com y 0414-6520504; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.710, con correo electrónico y número de teléfono: carrerowismar@gmail.com y 0414-1680076.
DEMANDADA: YUSIMAR ELENA LOAIZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.333.414, con correo electrónico: yusimarrloaiza@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano NICOLAS ANTONIO OBERTO ARRIAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WISMAR CARRERO VERGARA, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-192-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YUSIMAR ELENA LOAIZA RODRIGUEZ, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año dos mil quince (2015), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana YUSIMAR ELENA LOAIZA RODRIGUEZ, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano NICOLAS ANTONIO OBERTO ARRIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.247.613, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.710, expuso lo siguiente: “…solicito el DESISTIMIENTO de la presente causa…”.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, insta al Alguacil Temporal a consignar los recaudos y boletas de citación.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consignó los recaudos y boletas de citación, constante de seis (6) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que el ciudadano NICOLAS ANTONIO OBERTO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.247.613, domiciliado en el Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.710; está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2980. Sent. 118-2024
MCGD/ajam.-