Sentencia N° 117-2024
Expediente N° 2927
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
-214º y 165º-

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.839.394, con correo electrónico y número de teléfono: jl3327371@gmail.com y 0416-1635009, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, con correo electrónico y número de teléfono: eduardoguanipa8@gmail.com y 0412-6591014.
DEMANDADA: YURIMAR DEL VALLE RIVERO GIL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.633.241, con correo electrónico y número de teléfono: riveroyurimar3@gmail.com y +573006218642, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-134-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE RIVERO GIL, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon una (1) hija que lleva por nombre: YOSEYMAR DEL VALLE LOPEZ RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.486.805.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente ordenó librar las Boletas de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE RIVERO GIL, anteriormente identificada.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha tres (3) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-13.839.394, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, expuso: “…Solicito a este digno Tribunal que la presente notificación se le haga a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.633.241, domiciliada en la Carretera H, Sector H-7, Entrando por la Isla de La Fantasía, Callejón Antonio Medina, Casa S/N, Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono +57-3006218642, Correo Electrónico Riveroyurimar3@gmail.com, antes identificada, por video llamada vía Whatsapp según Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio del año 2022. En su artículo 7 que expresa, se mantendrán las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. En la solicitud de Divorcio no Contencioso, al número telefónico +57-3006218642. Ya que se encuentra residenciada en la Ciudad de Barranquilla, Republica de Colombia…”
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto acordó en auto por separado resolver lo conducente.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandante en el presente expediente y se abstiene de practicar la Notificación en la forma requerida.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que en virtud que ha transcurrido un lapso prudencial, sin interés alguno por la parte accionante, en impulsar la práctica de la Citación de la parte demandada, procedió a consignar los Recaudos y las Boletas de Citación.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que desde el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) fecha en que se le dio ENTRADA a la presente causa, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de este Tribunal, procedió a consignar los Recaudos y Boletas de Citación por falta de interés de impulsar la práctica de la citación por la parte accionante, en consecuencia, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante no ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguida por el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-13.839.394, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.633.241, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 2927- Sent. 117-2024
MCGD/ajam.-