Expediente N° 2991
Sentencia N° 127-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º Y 165º-

DEMANDANTE: FIDIA YSABEL FERRINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.667.018, actuando en nombre y representación del ciudadano YURI VICTOR GOVEA CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.849.134, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; tal y como consta según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha 17/05/2019, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 56, Folios 142 hasta el 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 273.749.
DEMANDADA: ONEIDA LIANET PRIETO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.604.742, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

PARTE NARRATIVA:
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana FIDIA YSABEL FERRINI MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano YURI VICTOR GOVEA CABRERA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, todos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-237-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ONEIDA LIANET PRIETO CHACÍN, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Julio del año dos mil catorce (2014), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.

Las partes solicitantes acompañaron a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges.
2) Copia Certificada de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, y
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes intervinientes.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana mediante los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, se evidencia, que el cónyuge, ciudadano YURI VICTOR GOVEA CABRERA, se encuentra representado por la ciudadana FIDIA YSABEL FERRINI MOLINA, ambos ya identificados; siendo prudente destacar, que el poder consignado no cumple con los requisitos formales para proceder con la solicitud de Divorcio, ya que éste tiene carácter de Poder General de Administración y disposición. La sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02/06/2016, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2005-000889 establece:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a los establecido en el Artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Negrilla del Tribunal)

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se puede observar en las actas que no fue consignado un Poder Especial de Divorcio, siendo éste un instrumento requerido para que la acción presentada sea admisible. Asimismo, su apoderada judicial se encuentra limitada en los procesos judiciales por la mencionada Ley Especial de Abogados y la jurisprudencia patria en la materia, quien ha sostenido en forma reiterada, pacífica y constante que “quien no es abogado y ostenta tal condición, no puede actuar en juicios ni siquiera asistido de abogado”, en el caso in comento, revisado exhaustivamente el instrumento poder que se analiza en la identificación del mandatario por ningún lado se desprende que su condición es de Abogado. Por lo tanto el mismo se subsume dentro de los supuestos de hecho que establece la ya antes referida Ley Especial como la doctrina dominante; también traemos a colación el criterio doctrinario emanado del autor Oswaldo Parilli, en su obra “Modos de Representación Procesal”, donde ratifica los criterios anteriormente expuesto, específicamente en las páginas 141 y 142 de dicha obra, que textualmente dice así:
“El artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de modo que en la sentencia se está convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de Abril de 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: <>, esto extraído del libro de JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY. Tomo 153, N° 826-99, Caracas 1999, p. 391. (Negrilla del Tribunal)

De este modo, en Sentencia N° 853 del 17 de Julio de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, se establece que la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencias Nos. 6.142 y 00540, de fechas 9 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente)
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe ésta Operadora Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Divorcio 185, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana FIDIA YSABEL FERRINI MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-7.667.018, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YURI VICTOR GOVEA CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-5.849.134; contra la ciudadana ONEIDA LIANET PRIETO CHACÍN, titular de la cédula de identidad número V-10.604.742.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los Documentos Originales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN

Exp. 2991 Sent. 127-2024
MCGD/ajam.-