Expediente N° 2955
Sentencia N° 103-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º y 165º-

DEMANDANTE: ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.172; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.412.
DEMANDADA(s): ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.278 y V-7.667.308, respectivamente; ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticuatro (2023), compareció la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e incoó demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-104-2024, en contra de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, ya identificadas.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar de derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, anteriormente identificadas. De igual manera, se instó a la parte interesada a consignar mediante diligencia los fotostatos del libelo de la demanda para librar las respectivas Boletas de Citación.
En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificados, expuso: “…Consigno en este acto copia del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de citación…”
En la misma fecha, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado para que éste la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó librar las respectivas Boletas de Citación de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.278 y V-7.667.308, respectivamente.
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.412, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.707.172; mediante diligencia expuso:
“…Vengo a reformar como en efecto reformo la demanda de autos, en el sentido de estimar la cuantía en la cantidad de Diecinueve mil novecientos sesenta bolívares, la cual es inferior a la cantidad resultante de la multiplicación de tres mil por el valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondientes a la divisa de mayor valor, constituida por el Euro, moneda cotizada para el día de la presentación de la demanda en la cantidad de 39.9,8 Bolívares dejando la pretensión igual en cada uno de sus términos…”
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto insta al Alguacil Temporal a consignar los recaudos y Boletas de Citación, para posteriormente resolver lo conducente en auto por separado.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante exposición dio cumplimiento a lo instado en auto de fecha 12/08/2024.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar la referida reforma de demanda mediante un nuevo libelo.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, ya identificados, mediante escrito libelar dio cumplimiento a lo instado por auto de fecha 19/09/2024.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite la reforma del escrito de demanda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordenó nuevamente citar a las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, ampliamente identificadas. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal mediante exposición hizo constar que le entregó las Boletas de Citación a las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.278 y V-7.667.308, respectivamente, quienes firmaron las referidas boletas en señal de haberlas recibido.
En fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la ciudadana ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.885.278, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, expuso:
“…Es cierto que el día 13 de Marzo del presente año 2.024, conjuntamente con la ciudadana EMILIA MARIA NAMIAS OBERTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.308 de mi igual domicilio, celebramos, una venta privada sobre los derechos posesorios que teníamos sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Avenida Intercomunal-Las Cabillas entrando por la vía de acceso, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; venta que le realizamos a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de 4.707.172.
Ahora bien ciudadana Jueza, por lo antes expuesto es que reconozco en este acto mi firma que aparece estampada en el documento de venta acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Así mismo reconozco el contenido de dicho documento…”
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana EMILIA MARIA NAMIAS OBERTO, titular de la cédula de identidad número V-7.667.308, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AUDREY MARINA GALVIS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 16.678, expuso:
“…Acudo a este Tribunal a los fines de Reconocer como mi firma la estampada en el Documento de Compra Venta que acordé con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 4.707.172, el cual firmé en fecha (13) de Marzo del presente año…”

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Al respecto el artículo 1.364 del Código Civil señala:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”

Por otra parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren imputadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la constatación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”

Es pertinente destacar que la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tienen para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del Instrumento; éste es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Aplicando los criterios legales que preceden al caso de autos, observa que las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARÍA NAMIAS OBERTO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.278 y V-7.667.308, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia, partes demandadas en la presente causa, dieron contestación a la demanda, reconociendo el contenido y la firma del documento privado presente en actas, lo cual se evidencia en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36); lo cual se considera que existe un reconocimiento expreso por las partes demandadas, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder decidir.
Con base en los argumentos expuestos, con los elementos de hecho y fundamentos de derecho es declarada CON LUGAR la presente pretensión, incoada por la parte demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PIÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.707.172 contra las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE NAMIAS HERNANDEZ y EMILIA MARIA NAMIAS OBERTO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.278 y V-7.667.308, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara como RECONOCIDO el documento privado de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2955. Sent. 103-2024
MCGD/ajam.-