EXP-7523-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.145, domiciliado en la Avenida 51 con Vargas, barrio 5 de Marzo, casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: YOLEIDA MAGALIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.054, domiciliada en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, casa S/N, a tres casas de la cancha Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 261.262.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.145, domiciliado en la Avenida 51 con Vargas, barrio 5 de Marzo, casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 261.262, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana YOLEIDA MAGALIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.054, domiciliada en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, casa S/N, a tres casas de la cancha Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, el ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.145, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 261.262, consignó mediante diligencia Poder Apud Acta.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual, se insta al solicitante a consignar copia simple de la cédula de identidad de la demandada.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana, ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 261.262, consignó mediante diligencia copia simple de la cédula de identidad de la demandada y notificó al Tribunal que dicha demandada cambió su domicilio a fin de que sea notificada.
En fecha siete (7) de octubre de 2024, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar a la ciudadana YOLEIDA MAGALIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.054.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la demandada YOLEIDA MAGALIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.054.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ y YOLEIDA MAGALIS NAVA.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha veintiuno (21) de junio de 1977, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 66, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que una vez celebrado el Matrimonio Civil, el demandante LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, le dijo a su esposa a las afueras del Registro Civil que iba por unas pertenencias para mudarse a lo que sería su domicilio conyugal, al cual no regresó, por lo que no tuvieron nunca una vida de pareja ni un domicilio conyugal, encontrándose separados de hecho desde apenas escasas horas de celebrada la unión matrimonial, motivado a diferencias irreconciliables que surgieron desde ese entonces, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.145, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ y YOLEIDA MAGALIS NAVA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.145, domiciliado en la Avenida 51 con Vargas, barrio 5 de Marzo, casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 261.262, en contra de la ciudadana YOLEIDA MAGALIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.054, domiciliada en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, casa S/N, a tres casas de la cancha Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiuno (21) de junio de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 66.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7523-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 74 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LASECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
|