EXP. N° 7051-18
Sentencia Interlocutoria Nº 41

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



SOLICITANTES:
ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO y DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.428.126 y 19.311.207, respetivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA y CESAR EUSEBIO RONDON FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 181.362 y 204.957.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO


I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha quince (15) de noviembre de 2018, por los Abogados en ejercicio, ciudadanos JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA y CESAR EUSEBIO RONDON FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 181.362 y 204.957, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO y DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.428.126 y 19.311.207, respetivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron para solicitar el DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró la solicitud; asimismo, se instó a los interesados a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha en fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, la Abogada en ejercicio, ciudadana JENIFER PIÑA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ONELIO ROMERO, ambos ya identificados, diligenció indicando que los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio, donde se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha diez (10) de enero de 2019, la Apoderada Judicial del solicitante, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para que sea librada la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, juntos con sus recaudos.
En fecha once (11) de enero de 2019, se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2019, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia dejando expresa constancia que hizo una revisión exhaustiva a las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha ocho (8) de octubre de 2019, la suscrita Jueza de este Tribunal, Abog. ELSY GOMEZ DE MARÍN, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio y se acordó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se dictó auto en el cual se acordó publicar en la Cartelera de este Tribunal, Boletas de Avocamiento, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que fueron libradas a las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que, para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Así que, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que, la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.
De las anteriores consideraciones y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que, desde el día primero (1°) de febrero de 2019, fecha en la que se notificó a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y visto los diversos avocamientos de jueces designados en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que, hasta el día de hoy, no ha habido actuación alguna de los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal; produciéndose el efecto previsto en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…


La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, presentada por los Abogados en ejercicio, ciudadanos JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA y CESAR EUSEBIO RONDON FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 181.362 y 204.957, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ONELIO GREGORIO ROMERO POLANCO y DANIELA DE LOS ÁNGELES AFRICANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.428.126 y 19.311.207, respetivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7051-18, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 41. Se libró boleta de notificación a los solicitantes y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ