EXP. 6983-18
Sentencia Interlocutoria Nº 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR MARÍN ROJAS y MARIELY JOSEFINA RIVAS DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.868.456 y 7.732.051 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRELVY GÓMEZ LÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.816.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de marzo de 2018, por los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN ROJAS y MARIELY JOSEFINA RIVAS DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.868.456 y 7.732.051 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana IRELVY GÓMEZ LÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.816, acudieron para solicitar el Divorcio 185 A.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró la solicitud, asimismo se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio y a indicar la fecha de la separación de hecho.
En fecha doce (12) de abril de 2018, el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 7.868.456, asistido por la Abogada en ejercicio, JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.788, consignó mediante diligencia copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes.
En fecha trece (13) de abril de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de junio de 2018, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN ROJAS y MARIELY JOSEFINA RIVAS DE MARÍN.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, la suscrita Jueza Provisorio Elsy Gómez De Marín, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio y se acordó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se dictó auto en el cual, se acuerda publicar las boletas de avocamiento en la cartelera de este Tribunal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde que fueron libradas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que, para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Así que, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que, la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.
De las anteriores consideraciones y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que, desde el día veintitrés (23) de abril de 2018, fecha en la que se notificó a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y visto los diversos avocamientos de jueces designados en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que, hasta el día de hoy, no ha habido actuación alguna de los solicitantes, habiendo transcurrido más de seis (6) años de inactividad procesal; produciéndose el efecto previsto en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente aba.ndonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, seguida por los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN ROJAS y MARIELY JOSEFINA RIVAS DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.868.456 y 7.732.051 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 6983-18, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 60. Se libró boleta de notificación a los solicitantes y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
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