Exp. N° 7528-24
Sentencia Interlocutoria Nº 45

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA ARAQUE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad número 7.869.817, número telefónico, 0424-6107520, correo electrónico xaraque527@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ SALAS, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 312.579.

DEMANDADO: EUDOMAR DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.717, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


I
SÍNTESIS

Mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ARAQUE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad número 7.869.817, número telefónico, 0424-6107520, correo electrónico xaraque527@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ SALAS, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 312.579; acude para solicitar el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentándose en la Sentencia Nº 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, contra el ciudadano EUDOMAR DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.717, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y de igual domicilio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se le dio entrada, se numeró, se formó expediente para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos XIOMARA ARAQUE y EUDOMAR RIVERA, luego de lo cual este Tribunal resolverá lo que fuere procedente
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la parte actora debidamente asistida de Abogado, diligenció consignando copia certificada del Acta de Matrimonio.
En la misma fecha anterior, la ciudadana XIOMARA ARAQUE otorgó Poder Especial al Abogado en ejercicio, ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, ambos ya identificados.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano EUDOMAR DE JESÚS RIVERA, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte, en especial el impulso procesal de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal, cuya carga procesal le corresponde al demandante conforme a la Ley, habiendo transcurrido un total de treinta y dos (32) días, inclusive el de hoy, desde la fecha de admisión de la demanda; es decir, desde el día veintinueve (29) de octubre de año en curso, produciéndose el efecto previsto en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...


Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:

.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley d: Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargase que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente Le a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas aI logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”.


En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil y amparada en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, seguida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ARAQUE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad número 7.869.817, número telefónico, 0424-6107520, correo electrónico xaraque527@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano EUDOMAR DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.717, y de igual domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ P.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, en el Expediente signado con el Nº 7528-24, quedando anotado bajo el Nº 45.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VELERIA GONZALEZ P.