EXP-7540-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: EMILSO JOSÉ STURUP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266, domiciliado en el Sector El Lucero, calle Panamá, Barrio El Milagro, Callejón Ramón Vera, casa S.N., Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867, domiciliada en el Sector R10, calle Curazaito, callejón La Estrella, casa S.N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ÉLITA MARÍA NAVA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.091.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano EMILSO JOSÉ STURUP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266, domiciliado en el Sector El Lucero, calle Panamá, Barrio El Milagro, Callejón Ramón Vera, casa S.N., Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ÉLITA MARÍA NAVA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.091, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867, domiciliada en el Sector R10, calle Curazaito, callejón La Estrella, casa S.N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Lucero, calle Panamá, Barrio El Milagro, Callejón Ramón Vera, casa S.N., Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres DAMILSON JOSÉ STURUP ROMERO y DARWINSON DANIEL STURUP ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.212.727 y 21.211.784 respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar a la ciudadana MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867.
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso que, una vez en la dirección de la demandada MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867, fue atendido por una ciudadana quien se identificó como Migdaly Romero, la cual se presentó con su cédula de identidad, se le entregó la boleta, la leyó y se negó a firmar, por lo que se le manifestó que quedó notificada; en consecuencia, el Alguacil consignó la boleta de citación sin firma y sus recaudos y se agregaron al expediente constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el ciudadano EMILSO JOSÉ STURUP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ÉLITA MARÍA NAVA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.091, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal se sirva librar boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea entregada por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la ciudadana VALERIA ALEJANDRA GONZÁLEZ PIÑEIRO, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, expuso que, se trasladó a la dirección de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867, y consignó un ejemplar de la boleta de notificación que le fue entregada a la ciudadana antes identificada, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual, deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y actuaciones que constituyen el presente expediente.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 57, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Lucero, calle Panamá, Barrio El Milagro, Callejón Ramón Vera, casa S.N., Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta los primeros días del mes de julio del año 2024, encontrándose separados de hecho, es decir, no llevan relaciones conyugales desde ese lapso, motivado a numerosas discusiones, desavenencias y violencia verbal de parte de ella y con éstas el rompimiento de la armonía conyugal, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante EMILSO JOSÉ STURUP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres DAMILSON JOSÉ STURUP ROMERO y DARWINSON DANIEL STURUP ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.212.727 y 21.211.784 respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMILSO JOSÉ STURUP MORALES y MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano EMILSO JOSÉ STURUP MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266, domiciliado en el Sector El Lucero, calle Panamá, Barrio El Milagro, Callejón Ramón Vera, casa S.N., Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ÉLITA MARÍA NAVA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.091, en contra de la ciudadana MIGDALY DOLORES ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.867, domiciliada en el Sector R10, calle Curazaito, callejón La Estrella, casa S.N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres DAMILSON JOSÉ STURUP ROMERO y DARWINSON DANIEL STURUP ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.212.727 y 21.211.784 respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiséis (26) de mayo de 1990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 57.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7540-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 83 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LASECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ