Expediente Nº 7533-24
Sentencia Definitiva Nº 85
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE:
EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número 9.602.704, número telefónico 0426-2568728, correo electrónico aguilarbrizuelae@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 263.843.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se recibió solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número 9.602.704, número telefónico 0426-2568728, correo electrónico aguilarbrizuelae@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 263.843, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la ciudadana EGLE AGUILAR, confirió poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMIN RINCÓN, ambas anteriormente identificadas.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en el Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, la Abogada YASMIN RINCON DE FERRETTI, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció haciendo constar que se le hizo entrega del edicto librado por este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Abogada YASMIN RINCON DE FERRETTI, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia el ejemplar de la publicación del Edicto librado por este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo...”
En fecha doce (12) de Noviembre de 2024, la Apoderada Judicial de la solicitante, ambas antes identificadas, consignó diligencia ratificando cada una de las pruebas que cursan en el expediente, especialmente las pruebas instrumentales, los cuales son los siguientes: Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Juan Aguilar; copia de pasaporte, Acta de Defunción donde se dice que el mismo era soltero, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA BRIZUELA; del mismo modo, el Acta de Nacimiento a Rectificar en copia certificada, también promueve copia simple del expediente de Rectificación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, solicitado por su hermana MARIBEL AGUILAR BRIZUELA.
Ahora bien analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la solicitante en su escrito: “… Es el caso Ciudadano (a) Juez que en el Acta de Nacimiento de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia bajo el Numero 254, Folio 235, año 1965, con fecha de nacimiento el día 02-06-1964, se encuentra mi Acta del Nacimiento, ahora bien por error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta que nos ocupa en la cual se cometieron varios errores empezando con el nombre de mi madre, estado civil, y omisión de la cedula de identidad, mi fecha de Nacimiento, el nombre de mi Padre, la Nacionalidad, y omisión de su cedula de identidad extranjera. Por lo que se debe corregir los siguientes errores:
a.) Donde se lee María Brizuela de Aguilar, Casada, Debe leerse María Rosalía Brizuela Rodríguez, venezolana, Soltera, Cedula de Identidad V.- 6.567.129, que es lo correcto.
b.) Donde se Lee que mi fecha de nacimiento es el 02 junio del Próximo pasado año, y lo correcto es y debe leerse nació el Dos (02) de Junio del pasado año.
c.) Donde se lee Juan Aguilar, Cónyuge, Casado, Natural de España, debe leerse Juan Aguilar Yanes, Soltero, de Nacionalidad Española con Cedula de Identidad E.-172.143 que es lo correcto.
Por cuanto estoy realizando los trámites para obtener mi CIUDADANÍA ESPAÑOLA y es necesario y Requisito indispensable que los datos sean escritos correctamente por lo que así están insertos en los archivos del Consulado Español, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la Rectificación que aspiro consiste en que este Despacho a su digno cargo rectifique en cada uno de sus errores mi Acta de Nacimiento en los puntos señalados y pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia una vez dictada la decisión correspondiente se sirva expedir tres juegos de copias certificadas tanto de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga y sean notificadas las autoridades correspondientes a los fines que se inserte en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia para darle así fiel cumplimiento a lo establecido en el art 502 del Código Civil…”
Ahora bien, previo a resolver, se observa que la solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, signada con el Nº 254, emitida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; 2) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, JUAN AGUILAR YANES y MARÍA ROSALÍA BRIZUELA RODRÍGEZ; 3) Copia fotostática del Pasaporte del ciudadano JUAN AGUILAR YANES; 4) Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano JUAN AGUILAR YANES, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; 5) Copia fotostática del Procedimiento de Rectificación Administrativa, Expediente N° 201990, de fecha dos (02) de Octubre de 2019.-
Ahora bien, pasa ésta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número dos (2) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, signada con el Nº 254, la cual fue registrada por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 1965; y en la cual puede leerse: “... ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por la ciudadana María Brizuela de Aguilar, de diez y nueve años de edad, casada, de oficios del hogar, natural del Estado Lara; quien dice ser su madre legítima y expuso: que la niña cuya presentación hace nació: en la calle “El Muro” en una casa sin número, de esta jurisdicción el día, dos de junio, del próximo pasado año, a las tres de la tarde que lleva por nombre: Egle Coromoto; hija legítima de la presentante y de su cónyuge: Juan Aguilar, de veintiocho años de edad, casado, tractorista, natural de España, ambos vecinos de este Municipio…”
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, esta Juzgadora puede apreciar que, en efecto, se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, antes identificada, al no escribir correctamente el nombre de la persona que la presentó siendo la progenitora de la misma y omitir su número de Cédula de Identidad, el cual es o debe leerse: “…MARÍA ROSALÍA BRIZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Cédula de Identidad V.-6.567.129…”; asimismo, se incurrió en un error en el momento de transcribir en la referida acta, la fecha de nacimiento de la referida ciudadana, el cual es o debe leerse: “…Dos (2) de junio del pasado año…”; e igualmente, se incurrió en un error en el momento de transcribir el nombre del padre de la referida ciudadana, la nacionalidad y omisión de su Cédula de Identidad extranjera, el cual es o debe leerse: “…JUAN AGUILAR YANES, Soltero, de Nacionalidad Española con Cédula de Identidad E.-172.143…”; evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas, y los cuales no fueron impugnados por persona interesada; el Acta de Nacimiento de la ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, cursante al folio dos (2); por lo que, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 254 de la ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, emitida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en tal sentido, donde dice: “…MARÍA BRIZUELA DE AGUILAR, de diez y nueve años, Casada...”, deberá leerse: “…MARÍA ROSALÍA BRIZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, de diez y nueve años, Soltera, Cédula de Identidad V.-6.567.129…”. Asimismo, donde dice: “…dos de junio del Próximo pasado año…”, deberá leerse: “…Dos (02) de Junio del pasado año…”. Igualmente, donde dice: “… y de su cónyuge: JUAN AGUILAR, de veintiocho años de edad, Casado, tractorista, Natural de España…”, deberá leerse: “…y de su cónyuge: JUAN AGUILAR YANES, de Veintiocho años de edad, Soltero, tractorista, de Nacionalidad Española con Cédula de Identidad E.-172.143…”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 254, emitida por la emitida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadano EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.602.704, número telefónico 0426-2568728, correo electrónico aguilarbrizuelae@gmail.com, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; en el sentido que, donde dice: “…MARÍA BRIZUELA DE AGUILAR, de diez y nueve años, Casada...”, deberá leerse: “…MARÍA ROSALÍA BRIZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, de diez y nueve años, Soltera, Cédula de Identidad V.-6.567.129…”. Asimismo, donde dice: “…dos de junio del Próximo pasado año…”, deberá leerse: “…Dos (02) de Junio del pasado año…”. Igualmente, donde dice: “…y de su cónyuge: JUAN AGUILAR, de veintiocho años de edad, Casado, tractorista, Natural de España…”, deberá leerse: “…y de su cónyuge: JUAN AGUILAR YANES, de Veintiocho años de edad, Soltero, tractorista, de Nacionalidad Española con Cédula de Identidad E.-172.143…”.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 254, del año 1965, perteneciente al ciudadana EGLE COROMOTO AGUILAR BRIZUELA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA A. GONZÁLEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 85, en el Expediente signado con el número 7533-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría Temporal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA A. GONZÁLEZ P.
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