EXP-7534-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 81
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.993, domiciliado en La República de Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.267.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha Primero (01) de octubre de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.132 domiciliada en el Sector Las 5 Bocas, Calle Unidad, N°91, en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, LUIS ALBERTO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.267, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.993, domiciliado en La República de Colombia, Departamento San Martín del Cesar, Barrio Centro, Calle Séptima, Casa N°13-48. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en el Barrio Nuevo ll, La Pastora, Calle Victoria, Casa S/N, en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre VIVIAN VALENTINA VALBUENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.775, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha tres (03) de Octubre de 2024, la demandante OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número 13.023.132, en compañía de su abogado asistente LUIS ALBERTO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.267, consignan mediante diligencia Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija concebida durante la unión matrimonial.
En fecha veintiuno (21) de Octubre admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 10.085.993.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO Y EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2024, este Tribunal agrega auto mediante el cual hace constar que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada mediante la aplicación WhatsApp con el ciudadano EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 10.085.993, y quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual se procedió a grabar la referida video llamada.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2001, contrajo Matrimonio Civil por La Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia , según Acta de Matrimonio signada con el número 214, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo ll, La Pastora, Calle Victoria, Casa S/N, en la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de mayo del año 2019, debido a que comenzaron a tener graves problemas de comunicación, desconfianza, agravios, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número 13.023.132, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre VIVIAN VALENTINA VALBUENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.775, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO Y EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana OSIRIS CATALINA VELASQUEZ FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.132, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, LUIS ALBERTO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.267, en contra del ciudadano, EDUARDO ELOY VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.993, domiciliado en La República de Colombia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre VIVIAN VALENTINA VALBUENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.775, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día dieciséis (16) de noviembre de 2001, por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 214.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LASECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7534-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 81 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LASECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ
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