Exp. Nº 7541-24
Sentencia Definitiva Nº 80
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad número 19.121.626, número telefónico 0412-7362786, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 283.345, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.692.302; domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 235.343, número telefónico 0424-6515444.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad número 19.121.626, número telefónico 0412-7362786, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 283.345, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.692.302, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano SANDER ALQUERQUE, antes identificado, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, para que exponga lo que crea conveniente en relación al contenido de la solicitud, por lo que, se ordenó librar Exhorto de Citación al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, acompañado de oficio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que haga uso o no a su derecho de oposición, librándose las referidas Boletas de Citación y Notificación, con sus recaudos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la Abogada en ejercicio, ciudadana YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 235.343, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANDER ALQUERQUE, parte demandada, antes identificada, diligenció consignando Poder Especial debidamente notariado, se dio por notificada del proceso y solicitó la continuación del mismo sin interrupción alguna.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, expuso devolviendo el Exhorto de Citación junto con sus respectivos recaudos, los cuales le fueron entregados, actuación ésta que constan en actas.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante ese Despacho fue autenticado el documento poder otorgado por el ciudadano SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y se libró oficio número E-7541-24-258.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la parte actora diligenció consignando oficio signado con el número Np206702024, emitido por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en esta misma fecha; en el cual remite copia certificada del poder otorgado por el ciudadano SANDER ALQUERQUE, a la Abogada en ejercicio YOSELIN VARGAS, ambos ya identificados.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha siete (7) de diciembre de 2020; contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.692.302; domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 27, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 65B, Sector Corito del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de marzo de 2023, donde decidieron que cada uno continuaría su vida en común en domicilio diferentes, existiendo una separación de cuerpos entre ellos aproximadamente un (1) año y medio, terminando definitivamente con los afectos, sentimientos, compresión mutua, la convivencia y sobre todo el amor, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO y SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad número 19.121.626, número telefónico 0412-7362786, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 283.345, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SANDER XAVIER ALQUERQUE LASCARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.692.302, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 27, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 80, previo el anuncio dado por el Alguacil, y en el expediente signado con el número 7541-24, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
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