Exp. Nº 7537-24
Sentencia Definitiva Nº 79

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: MARCOS RAMON ROJAS NAVARRO Y MARIA YURANI DUARTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.835.013 y 7.842.420 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos MARCOS RAMON ROJAS NAVARRO y MARIA YURANI DUARTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.835.013 y 7.842.420, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Unión, Calle La Pastora, Calle Unión, Casa 32, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la domiciliada la segunda en el Barrio Libertador, Calle San Nicolás, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana: ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Libertador, Calle San Nicolás, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
Asimismo, en fecha diez (10) de octubre de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS RAMON ROJAS NAVARRO y MARIA YURANI DUARTE SALAS.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha diez (10) de octubre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N°856, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Barrio Libertador, Calle San Nicolás, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de marzo de 2017, estando separados de hecho por mas de cinco (5) años, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARCOS RAMON ROJAS NAVARRO y MARIA YURANI DUARTE SALAS, antes identificados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARCOS RAMON ROJAS NAVARRO y MARIA YURANI DUARTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.835.013 y 7.842.420 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha diez (10) de octubre de 1988, por ante Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N°856.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente Nº 7537-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 79, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ P.