EXP-7508-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.568 domiciliado en Calle Falcón, Sector las Cabillas, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADA: JENNY JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.561.884, domiciliada en Barrio Ezequiel Zamora, Callejón San José del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO Y FRANYERLYNG VELASQUEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.883 y 152.753
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas, ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO Y FRANYERLYNG VELASQUEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.883 y 152.753, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.561.884, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en Calle Falcón, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Casa N° S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 13.561.884, librándose exhorto bajo oficio número E-7508-24-157.-
En fecha ocho (08) de Julio de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.568, asistido de la abogada ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.883, consignó diligencia indicando nuevo domicilio de la demandada JENNY JOSEFINA GRATEROL, antes identificada, con el fin que se practique la citación ordenada, asimismo, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio actualizada.-
En la misma fecha, el demandante JOSE GREGORIO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por su abogada asistente ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO, consigna poder Apud-Acta donde confiere poder a las abogadas en ejercicio ciudadanas ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO Y FRANYERLYNG VELASQUEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.883 y 152.753 respectivamente
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Octubre de 2024, el ciudadano Alguacil expone que se trasladó a la referida dirección con el fin de practicar la citación ordenada, donde fue atendido por algunos vecinos quienes manifestaron que dicha ciudadana no se encontraba en el país y consigna todos los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ROSANGELA SÁNCHEZ, antes identificada, consigna diligencia mediante la cual pide al Tribunal notificar a la demandada a través del número telefónico +1 (469) 2884269 y correo electrónico jennygraterol83gmail.com.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, el Tribunal acordó realizar la referida notificación por video llamada vía WhatsApp.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el Tribunal agregó acta mediante el cual hace constar que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada mediante la aplicación WhatsApp con la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 13.561.884, y quien manifestó en presencia de la secretaria temporal, ciudadana VALERIA GONZALEZ, que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual se procedió a grabar la referida video llamada.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 36, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en Calle Falcón, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Casa N° S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de marzo del año 2005, debido al término definitivo de los afectos, la comprensión mutua, la convivencia y sobre todo el amor, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.568, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacios legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ Y JENNY JOSEFINA GRATEROL, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.568, domiciliado en Calle Falcón, Sector las Cabillas, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado en este acto por las Abogados en ejercicio, ciudadanas, ROSANGELA SÁNCHEZ DE CASTRO Y FRANYERLYNG VELASQUEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.883 y 152.753, respectivamente, en contra de la ciudadana, JENNY JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.561.884, domiciliada en Barrio Ezequiel Zamora, Callejón San José del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día dieciseis (16) de Junio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 36.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7508-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 75 y se dejó copia certificada por Secretaría.

LASECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ