Exp. Nº 7498-24
Sentencia Interlocutoria Nº 42

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, COMPAÑÌA ANÒNIMA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29411922-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2007, bajo el número 54, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYM DE LOS ÁNGELES GARCÍA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 18.832.255, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOL URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 285.390.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

I
SÍNTESIS
Cursa en el despacho de este Tribunal, DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual está ubicado en la Carretera “H”, Sin número de Registro Catastral, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, consistente en terreno propio y una edificación sobre la cual está construida, que sigue contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial la abogada NICOL URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 285.390, causa en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se condenó al demandado ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, antes identificado, a devolver a la parte actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble, objeto del litigio, cuyas características medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, en las mismas condiciones en que lo recibió.-
En fecha dos (2) de octubre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana CARILYM GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 273.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro. En la misma fecha anterior, se le dió entrada, se formó Pieza de Medida y se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una edificación y terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Carretera “H”, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, donde funciona un fondo de comercio denominado “FRIDA DISCOBAR & GRILL”, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29411922-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2007, bajo el número 54, Tomo 18-A, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2015, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se llevó a efecto el acto de Ejecución de Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, a un inmueble ubicado en la Carretera “H”, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual funciona un local comercial denominado “FRIDA DISCO & BAR”, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29411922-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2007, bajo el número 54, Tomo 18-A, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2015, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre, designando como secuestratario a los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, abogados JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYM DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana CARILYM GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 273.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Obligaciones derivadas de la medida de secuestro ejecutada, y se agregó a las actas mediante auto.
En la misma fecha anterior, el ciudadano JOHN JAIRO CHACON OLMOS, actuando con el carácter de Experto Fotógrafo designado por este Juzgado, consignó muestras fotográficas tomadas en la Medida Preventiva de Secuestro, y se agregaron a las actas mediante auto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana NICOL URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 285.390, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición al decreto de secuestro que recae sobre un inmueble ubicado en la Carretera “H”, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual funciona un local comercial denominado “FRIDA DISCO & BAR”, y se agregó a las actas mediante auto.
En la misma fecha anterior, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana NICOL URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 285.390, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual expuso algunos hechos e invocando algunos fundamentos de derecho y consignó una foto cursante al folio cuarenta y nueve (49) relacionado con un anuncio publicitario referente a una actividad comercial que iba a ser practicada en el referido local comercial, constante de un (1) folio útil.-
En la misma fecha, se agregó a las actas el referido escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, junto con su anexo, y se admitió la prueba en cuestión por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) escrito presentado por la abogada NICOL URDANETA, con el carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, haciendo referencia a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En la misma fecha, se agregó a las actas el referido escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y se admitió por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) escrito presentado por la abogada NICOL URDANETA, con el carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, haciendo referencia a las muestras fotográficas que cursan a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34).-
En la misma fecha, se agregó a las actas el referido escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2024, cursa a los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68) escrito de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARILYM GARCIA, antes identificada, ratificando los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda cursantes en los folios seis (06) al ciento treinta y tres (133) de la Causa Principal Pieza N°1, y dando contestación a la oposición de la Medida Preventiva de Secuestro presentada por la parte demandada.-
En la misma fecha, se agregó a las actas el referido escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARILYM GARCIA, antes identificada, sin anexos, y se admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver la incidencia aperturada con ocasión de la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte accionada, esta Juzgadora antes de resolver lo que en derecho corresponde, es preciso analizar una serie de circunstancias presentadas en el transcurrir del proceso, si bien la presente Medida de Secuestro decretada en fecha once (11) de Octubre del presente año recayó sobre el inmueble, objeto de litigio y el cual se encuentra ubicado en la Carretera “H”, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual funciona un local comercial denominado “FRIDA DISCO & BAR”, negocio dedicado a eventos sociales, actividad ésta a la cual se dedica el accionado LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, es oportuno esclarecer para conocimiento de la abogada NICOL URDANETA, antes identificada, que la Medida de Secuestro recayó específicamente y únicamente sobre el inmueble, al cual se ha hecho referencia y cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, fundamentada la decisión en reiteradas jurisprudencias, en las cuales al Juez no se le otorga la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador el Juez ´decretará´ de manera imperativa, el secuestro y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble (Sentencia número 1163 del 11 de Agosto de 2009) Por otro lado, resulta también oportuno hacer del conocimiento de la abogada NICOL URDANETA, antes identificada, quien actúa en representación de la parte accionada ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, que no hubo de parte de su representado un desalojo tácito durante el ínterin del proceso tal como lo alega en su escrito y en tal sentido, puede apreciarse al folio cuarenta y dos (42) en la pieza principal N°2, diligencia de su representado en la cual por un lado se da por citado y emplazado para todos los actos del juicio y por otro lado, manifiesta su representado en dicha diligencia la intención de llegar a un arreglo amistoso con los apoderados de la parte actora y manifestó su voluntad de proponer por escrito un convenimiento en un plazo de 72 horas dentro del cual lo haría primero vía whatsapp al número telefónico del abogado JOSÁ TOMÁS ACOSTA y/o abogada CARILYM GARCIA, apoderados judicial de la parte actora; no existiendo en actas constancia de la propuesta a la cual hizo referencia el accionado el día veintiséis (26) de Julio de 2024, pudiendo aquí aplicarse el adagio de “lo que no está en actas, no está en el mundo”. Cabe destacar por otro lado, que la apoderada del accionado en sus escritos cursantes en la Pieza de Medida alega Secuestro sobre bienes muebles pertenecientes a su representado LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, con relación a este planteamiento es oportuno aclararle a la abogada NICOL URDANETA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, que los bienes muebles que al momento de practicar la Medida de Secuestro sobre el inmueble, objeto de litigio; se encontraban dentro del local comercial donde funciona “FRIDA DISCO & BAR”, fueron señalados en el acta levantada al efecto cursante a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la pieza de medida; asimismo, existen las muestras fotográficas respectivas de los folios veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) de la respectiva Pieza de Medida; haciendo del conocimiento a la abogada NICOL URDANETA, antes identificada, que se designó a los apoderados judiciales de la parte actora como secuestratarios del Local Comercial cuyas características se dan aquí por reproducidas, a quienes se le hizo saber en el acta levantada al respecto que debían cumplir con el cuidado del Local Comercial, objeto de la Medida de Secuestro, como buenos padres de familia, de manera tal que, no existe ninguna Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del Local Comercial, y los cuales quedaron en resguardo dentro del mismo.
Continuando con el recorrido de esta incidencia, consta en actas sendos escritos presentados por la abogada NICOL URDANETA, antes identificada, y los cuales la misma calificó como medios probatorios; en tal sentido, es preciso hacer la siguiente observación, en los escritos presentados por la abogada NICOL URDANETA, antes identificada, que cursan en los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), y los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), la referida apoderada del accionado LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, se limita a exponer una serie de hechos y derechos sin presentar en los mismos prueba alguna que demuestre lo alegado por ella en cuanto a la propiedad de los bienes muebles.-
En esta etapa procesal de la presente incidencia, la apoderada de la parte actora presentó escrito de prueba cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), los cuales fueron exhaustivamente analizados, constituyen medios de prueba sobre las cuales la misma con el carácter de autos fundamentó la solicitud de Medida Cautelar; y cuyos instrumentos fueron presentados como fundamento de la acción principal de Desalojo, a los cuales esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por tratarse los primeros tres documentos de instrumentos públicos emanados de funcionario público que merecen toda la fé para quien aquí decide, en tanto que con relación al Contrato Privado celebrado entre los ciudadanos BRUNO PLUGLIELLI POLCE, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO, antes identificado, con fecha veintitrés (23) de Agosto de 2022, no obstante, tratarse de un instrumento privado los mismos no fueron impugnados por el accionado, por lo que, se le asigna todo su valor probatorio. Con relación al estado de cuenta número 266086554, que cursan en actas del folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) y sus vueltos, emitido por el banco norteamericano CITIBANK de la cuenta número 9138873258, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio por tratarse de Instrumentos Administrativos que no fueron impugnados.-
Por otro lado, se hace de conocimiento a la abogada Nicol Urdaneta, antes identificada, que en la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble, objeto de litigio, y cuyo desalojo fue ordenado en Sentencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2024, se acordó por no estar prohibido dicha Medida de Secuestro en el Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Toda vez que, en la causa principal, pieza número 1, folio ciento ochenta y ocho (188) existe constancia de haberse agotado la vía administrativa en fecha diez (10) de Junio de 2024.-
Por otro lado, es oportuno aclararle a la apoderada de accionado, que existe quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, cuando por auto del Tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables de Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y siendo que el norte de esta Juzgadora es y será siempre el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, con una lectura exhaustiva de las piezas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que ambas partes tanto actor como demandado, han tenido en el ínterin del proceso y en cada uno de los estadios la oportunidad de ejercer sus acciones y/o recursos obteniendo oportuna respuesta de los mismos en igualdad de condiciones.-
Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia N°. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes. Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016). En este sentido, se debe tener claro, que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, entre los cuales tenemos: En primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez)…”

Por otro lado, de conformidad con la Clausula Sexta del Contrato Privado de Arrendamiento que cursa en actas, las partes convinieron en lo siguiente: “…Igualmente, se compromete a devolverlo a LA ARRENDADORA en las condiciones alcanzadas a satisfacción de esta última; quedan exceptuados todos los bienes muebles, enseres y demás partes removibles que pertenecen al ARRENDATARIO…”
Como quiera que los bienes que quedaron en resguardo dentro del Local cuyo desalojo fue acordado son propios de la actividad comercial que venía explotando el accionado LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado; en el fondo de comercio “FRIDA DISCO & BAR” ubicado en la Carretera “H”, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, se desprende que dichos bienes muebles venían siendo poseídos por el ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO, antes identificado, con lo que llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata en efecto de que el accionado está jurídicamente interesado en que le sean entregados los bienes muebles, que se encuentran resguardados dentro del Local Comercial cuyo desalojo fue acordado.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La devolución de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, objeto del litigio y sobre el cual se decreto Medida de Secuestro, y consecuencialmente, ordenándose al accionado LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la devolución y/o entrega del Local Comercial, libre de bienes y personas; en consecuencia, se ordena devolver al accionado LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, los bienes muebles existentes dentro del local comercial cuyo desalojo ya fue decretado y para ello, se fijará oportunidad por auto separado y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ P
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, en el Expediente signado con el Nº 7498-24, quedando anotado bajo el Nº 42.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ P.