EXP. 7439-23
Sentencia Interlocutoria Nº 39
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTES: JORGE LUIS MIRANDA VENEGA y NANCY MARGARITA ULACIO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.742.951 y 7.860.676 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (1°) de diciembre de 2023, por los ciudadanos JORGE LUIS MIRANDA VENEGA y NANCY MARGARITA ULACIO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.742.951 y 7.860.676 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, acudió para solicitar el Divorcio 185 A.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual observa que, la copia certificada del acta de matrimonio consignada en este expediente presenta enmienda sin que se le hubiese salvado al pie del asunto de firmar, específicamente en el primer apellido de la cónyuge y solicita a este Tribunal se inste a las partes interesadas a realizar el procedimiento correspondiente en la respectiva sede administrativa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se dictó auto en el cual, se instó a las partes a gestionar ante la intendencia respectiva la rectificación y/o corrección del acta de matrimonio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el día veintiséis (26) de enero de 2024; es por lo que, habiendo transcurrido en este Tribunal doscientos cuarenta y seis (246) días de inactividad procesal; término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia, por cuanto se ha producido el efecto previsto en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”...
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 en su ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO 185 A, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MIRANDA VENEGA y NANCY MARGARITA ULACIO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.742.951 y 7.860.676 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7439-23, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 39. Se libró boleta de notificación a los solicitantes y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
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