REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, extranjero, Neerlandés, mayor de edad, número de pasaporte NR240LJ19.-
DEMANDADA: ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.975.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
DEFENSORA JUDICIAL: MAURYS MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 20-04-2023 (f.1 al 12), dándosele entrada por auto de fecha 25-04-2023 (f. 13) bajo el Nº 2023-3517.
Por auto de fecha 27-04-2023 (f.14 y 15) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, antes identificada, a los fines que dentro del lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con asistencia jurídica debida a este Juzgado a consignar escrito o diligencia para darse por citado y/o exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 08-05-2024 (f.16) compareció la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, identificada arriba, quien consignó emolumentos a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-05-2024 (f.17) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público.
En fecha 10-05-2024 (f. 18) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 17-05-2024 (f.21 y 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Asuntos Legales, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 18-05-2024 (f.23 y 24) compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 30-05-2024 (f.25 al 33) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en tres ocasiones y fue atendido por la ciudadana BELKIS, MACHADO quien le manifestó que la persona a citar se encontraba en su trabajo.
En fecha 02-06-2024 (f. 34) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, suscribió escrito en el que solicitó la citación por cartel de la parte demandada ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, todas suficientemente identificadas.
Por auto de fecha 07-06-2024 (f. 35) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, supra identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2024 (f. 37) suscrita por la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2024 (f. 38 al 40) suscrita por la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
Por diligencia de fecha 11-07-2024 (f. 41) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, ut supra identificada, solicitó designación de Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 17-07-2024 (f. 42 al 45) se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
En fecha 09-08-2024 (f. 46 y 47) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 13-08-2024 (f. 489 la Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , se otorgó tres (03) días de despacho a las partes para que ejerzan sus recursos.
En fecha 20-09-2024 (f. 49 y 50) la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 25-02-2024 (f. 51 al 56) la Defensora Judicial designada, antes identificada, expuso que trató de contactar a su defendida en la dirección suministrada, siendo infructuoso el contacto; destacó igualmente que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; que con base a las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el divorcio debe entenderse como una solución al conflicto surgido entre cónyuges, solicitó que el escrito se agregara a los autos sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
En fecha 30-09-2024 (f. 57) se emitió auto difiriendo sentencia por un lapso de tres (03) días continuos.
En fecha 03-10-2024 (f. 58 al 63) se emitió decisión en la cual se declaró Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 11-07-2023 folio cuarenta y uno (f. 41) del presente expediente oportunidad en que se solicitó mediante diligencia de la parte demandante, la designación de defensor judicial a la parte demandada y en consecuencia, se reuso la causa al estado de que el secretario de este juzgado fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, una vez la parte demandante lo trasladara para tal fin.
Por diligencia de fecha 07-10-2024 (f. 64) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, ut supra identificada, solicitó se reimprimiera el cartel para ser fijado en el domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 09-10-2024 (f. 65) se ordenó a la Secretaria Temporal de este tribunal emitir copia certificada del cartel de citación librado en fecha 07-06-23, que riela al folio treinta y seis (f. 36) del presente expediente, a los fines de su fijación en el domicilio de la parte demandada ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, supra identificada.
Mediante nota secretarial se dejó constancia que fue fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 06-11-2024 (f. 68) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, ut supra identificada, solicitó designación de Defensor Judicial.
En fecha 08-11-2024 (f. 68) se emitió cómputo de los días de despacho dejando constancia que desde el día 11 de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día 04 de noviembre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este tribunal quince (15) días de Despacho.
Mediante auto de fecha 08-11-2024 (f. 70 al 72) se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado RAMON JESUS PICO CABELLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.951.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.448.
En fecha 13-11-2024 (f. 74 y 75) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado RAMON JESUS PICO CABELLO, suficientemente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13-11-2024 (f. 76 y 77) el abogado RAMON JESUS PICO CABELLO, en su carácter acreditado en autos suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo y se levantó acta en la cual prestó el juramento de ley
Mediante escrito de fecha 19-11-2024 (f. 78 al 82) el Defensor Judicial designad, antes identificado, dió contestación a la demanda, expuso que trató de contactar a su defendida en la el domicilio señalado, siendo infructuoso el contacto; lo cual lo llevó a trasladarse al registro civil correspondiente para verificar el matrimonio y evidenció el vinculo matrimonial, reseñando las jurisprudencias de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22-11-2024 (f. 83) se emitió auto difiriendo sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO fundamentada en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, extranjero, Neerlandés, mayor de edad, número de pasaporte NR240LJ19, representado por su apoderada judicial la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929, contra la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.975.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 08 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, supra identificada, ante la primera autoridad civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 83, folio 83, Tomo I inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2005, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; asímismo que durante el primer tiempo de casados convivieron en armonía y feliz vida matrimonial, pero hubo un momento en que fue intolerable la vida en pareja y decidieron separarse de hecho, tanto que su cónyuge intentó en un momento el divorcio por ante los tribunales de protección del estado Nueva Esparta, pero fue extinguida la instancia, y manifestó rotundamente no tener interés alguno en reconciliación y no desear continuar con la relación, por lo que pide la disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio; indicó que el último domicilio conyugal estaba establecido en la calle San Rafael, frente a la entrada de Corposalud, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva; en ese contexto indicó igualmente que procrearon un (01) hijo -actualmente mayores de edad- y no adquirieron bienes durante la relación conyugal.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- DOCUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por ante el Encargado de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Los Países Bajos WILHEN N. DIAZ LARA, confrontado con sus copias en el Libro de Poderes, Protestos y otros Actos, del año 20022, llevado por esa Sección Consular bajo el Nro. 48, Tomo I, Folios 81 y 82, del cual se desprende que la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929, quedó autorizada, para representar en todo lo relacionado con el divorcio que por desafecto solicitare el ciudadano ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, ante los tribunales del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la

representación de la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, como apoderada judiciale del ciudadano ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, todos suficientemente identificados arriba. Así se establece.-
2).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 30-11-2022, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Acta Nº 83, folio 83, Tomo I año 2005, de la cual se extrae que en fecha 08 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, extranjero, Neerlandés, mayor de edad, número de pasaporte NR240LJ19 y la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.975.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER y ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, arriba identificado, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
La primera de las sentencias nombradas establece:
“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,
del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo
o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto
ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, arriba identificado, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios jurisprudenciales, que la parte demandada ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, identificada ut supra, fue debidamente citada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y representada en sus derechos por Defensor Judicial designado para tal fin, en razón que como manifestó el demandante la vida en común no fue posible, estando interesado en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unido en matrimonio, y por cuanto la solicitud de divorcio fundamentado en la “Causal del Desafecto”, se trata de un asunto de mero derecho, no contencioso, sin contradictorio e irrecurrible, se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por

individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada por cuanto uno de los cónyuges tiene la intención de ponerle fin al vínculo matrimonial que lo une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, extranjero, Neerlandés, mayor de edad, número de pasaporte NR240LJ19, contra la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.975.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 08 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Acta inserta bajo el Nº 83, folio 83, Tomo I, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA…
SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.

NOTA: En esta misma fecha (27-11-2024), siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.


EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2024-3517-