REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.227, domiciliado en Carretera Nacional, Sector San Miguel, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.

PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN OLIVEROS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.433 y domiciliada en Alborada, Calle Ruba Nova, Ciudad Careiro, Estado Manaus, República Federativa de Brasil.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO

MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1.240-2024


Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2024, por el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.227, domiciliado en Carretera Nacional, Sector San Miguel, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN OLIVEROS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.433 y domiciliada en Alborada, Calle Ruba Nova, Ciudad Careiro, Estado Manaus, República Federativa de Brasil; se le dio entrada en fecha 05 de Noviembre de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.240-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y consignar los recaudos: 1. La Cédula de Identidad Vigente, o en su defecto la Planilla de Solicitud de Cita para Renovación de Cédula de Identidad, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), 2. Copias Certificadas, o en su defecto simples, de las Actas de Nacimiento de los hijos: ROSMAIRYS DEL VALLE y ROSNIEL JOSÉ CARABALLO OLIVEROS, así como copia de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos, instando además a que reforme el escrito de solicitud, haciendo mención que efectivamente durante la unión conyugal fueron procreados Dos (02) hijos de nombres ROSMAIRYS DEL VALLE y ROSNIEL JOSÉ CARABALLO OLIVEROS.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 13 de Noviembre de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó al solicitante MARIO JOSE CARABALLO BELMONTE a consignar la Cédula de Identidad actualizada, o en su defecto la Planilla de Solicitud de Cita para Renovación de Cédula de Identidad, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud que la copia de Cédula de identidad anexada, se encuentra vencida desde 09-2024, y por ser la Cédula el documento principal de identificación en este acto judicial, la misma debe estar vigente. Además, se exigió copias Certificadas, o en su defecto simples, de las Actas de Nacimiento de los hijos: ROSMAIRYS DEL VALLE y ROSNIEL JOSÉ CARABALLO OLIVEROS, así como copia de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos, dado que se constató que en el escrito de solicitud, en el Capítulo IV de los Hijos, el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE manifestó: “De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos”, pero revisada minuciosamente la copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 10-07-1998, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anexada marcada con la letra “A”, se evidencia que en la misma fueron legitimados mediante el Matrimonio a los hijos procreados durante su unión, especificando que son Dos (02), identificados así: “ROSMAIRYS DEL VALLE”, nacida en fecha 17-12-1995, y “ROSNIEL JOSÉ”, nacido en fecha 31-12-1997; evidenciando que el solicitante en su escrito de Divorcio menciona que de la unión conyugal no procrearon hijos, falseando los hechos con ello, siendo que efectivamente procrearon a Dos (02) hijos de nombres ROSMAIRYS DEL VALLE y ROSNIEL JOSÉ, exhortando al solicitante que en futura demanda de Divorcio, sea veraz y mencione a los hijos que procrearon, los cuales quedaron legitimado en su matrimonio, pues tal indicación es imprescindible, adjuntando las Actas de Nacimiento correspondientes, como instrumentos fundamentales para demostrar la filiación.

En ese orden de ideas, es de resaltar que con tal circunstancia, el solicitante ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, no le dio cumplimiento al requisito de forma del libelo de la demanda, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, pues no expresó correctamente la relación de los hechos en el libelo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en cuanto a los hijos habidos durante la unión conyugal, sino que indicó “De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos”, obviando nombrar a los Dos (02) hijos concebidos durante su unión, de nombres: ROSMAIRYS DEL VALLE y ROSNIEL JOSÉ CARABALLO OLIVEROS. En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.227, domiciliado en Carretera Nacional, Sector San Miguel, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN OLIVEROS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.433 y domiciliada en Alborada, Calle Ruba Nova, Ciudad Careiro, Estado Manaus, República Federativa de Brasil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Trece (13) días del mes Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE





CLSA/LAND/rosibel.
EXP. N° 1.240-2024