REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Noviembre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441 y V-4.626.354, quienes actúan simultáneamente en su representación y como apoderados especiales de administración y disposición de los ciudadanos IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, cualidad que consta en instrumento Poder Especial, otorgado en el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 19 de Agosto del 2021, según Planilla N° 00004203 de fecha 19-08-2021.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-4.623.251, V-9.282.933 y V-4.024.192, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.989, 307.575 y 15.986, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, de fecha 14-08-2024, que cursa a los folios (57 al 59).
PARTE DEMANDADA: ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, correo electrónico: angel_osuna_019@hotmail.com, número telefónico: 0414-8612522, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No se constituyó.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 5.604-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-214
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, y recibida por este Juzgado en esa misma fecha, procediéndose a darle entrada, anotarla en el Libro de Entrada de Causas con el N° 5.604-2024, y por cuánto el Tribunal observó que los demandantes en el CAPITULO V, de su escrito libelar no estimaron la presente acción, conforme a la moneda de mayor denominación fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de su presentación, lo cual fue establecido en Resolución N° 2023-0001 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó Despacho Saneador en fecha 09-08-2024, otorgándole a la parte actora, un lapso perentorio de tres (3) días de despacho a los fines de que los demandantes, ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, anteriormente identificados, corrijan lo indicado por este Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441 y V-4.626.354, actuando en su nombre y como Apoderados especiales de los ciudadanos IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986 y anexo al mismo consignan constante de cuatro folios útiles nuevo escrito libelar con la corrección señalada en despacho saneador de fecha 09-08-2024 (folios 52 al 56).
Ese mismo día, 14 de Agosto de 2024, los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441 y V-4.626.354, actuando en su nombre y como Apoderados especiales de los ciudadanos IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986, concedieron Poder Apud Acta y sus anexos, otorgado a los ciudadanos JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-4.623.251, V-9.282.933 y V-4.024.192, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.989, 307.575 y 15.986, respectivamente, a los fines de que los profesionales del derecho sostengan y defiendan sus intereses en el presente expediente. La suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista original de las cédulas de identidad de los poderdantes, ciudadanos: GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441 y V-4.626.354, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 59).
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, intentada por los ciudadanos: GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.989, 307.575 y 15.986, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901.
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se dictó auto, ordenando agregar al expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a los Abogados en ejercicio JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.623.251, V-9.282.933 y V-4.024.192, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.989, 307.575 y 15.986, a los fines de que surta efectos legales (folio 63).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, con la finalidad de solicitar se practique la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, al mismo tiempo consignó los medios necesarios para el traslado del Alguacil de este despacho (folio 64).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, en la siguiente dirección: Local ubicado en la Planta Baja del Edificio “LOS VIERA”, Av. Raul Leoni, frente al Gimnasio Roque Pérez Morales (punto referencial “Oriente Cars Autopartes” (folio 65).
En fecha 02 de Octubre de 2024, se recibió consignación presentada por el Alguacil de este despacho, quien presentó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, quien recibió conforme la citación, firmándola ese mismo día, a las 10:41 a.m. (folios 66 y 67).
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se dictó auto dejando constancia que, culminó el lapso correspondiente a la contestación de la demanda sin que se haya recibido escrito alguno presentado por la parte demandada, ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, quien fue citado en fecha 02-10-2024, dándose inicio al plazo de Cinco (5) días de despacho de conformidad al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse (folio 68).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, se recibió Escrito presentado por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, donde expone, que el demandado, ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, fue citado el día 02-10-2024, que ese mismo día el Alguacil consignó Boleta de Citación, que transcurrieron Veinte (20) días de despacho sin que el demandado diera oportuna contestación a la demanda por Desalojo y por consiguiente, incurrió en Contumacia. Por otra parte, ratifica las pruebas documentales aportadas, a favor de sus representados (folios 69 y 70).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, Este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar en virtud de la contestación omitida por la parte demandada en fecha 04 de Noviembre del año que discurre, y tomando en consideración el contenido del Artículo 362 de la Ley Adjetiva, se dejó constancia que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, emitirá su respectivo pronunciamiento (folio 71).
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora, la misma en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:
“(…) Los “DEMANDANTES” y el “DEMANDADO” , mantienen una relación arrendaticia vigente desde el: 01 de noviembre del 2.021 hasta el 01 de noviembre de 2.024, mediante el otorgamiento de: Un (1) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y Dos (2) Addendum realizados a este; y que a continuación señalamos: 1°) Contrato de arrendamiento originario (01-11-2.021 al 01-11-2.022), contenido en documento privado suscrito en fecha: el 01 de octubre del 2.021, que acompañamos original (…). 2°) Addendum N° 1 (01-11-2.022 al 01-11-2.023) del Contrato de arrendamiento procedente (contenido en documento privado suscrito el 15 de noviembre del 2.022, que acompañamos en original (…). 3°) Addendum N° 2 (01-11-2023 al 01-11-24) del Contrato de arrendamiento procedente, contenido en documento privado suscrito el 01 de noviembre de 2023, que acompañamos en original (…). EL OBJETO DEL CONTRATO: Es el “INMUEBLE” propiedad de los “DEMANDANTES”, enclavado en la planta baja del Edificio “LOS VIERA”, ubicado en la Av. Raúl Leoni (frente al Gimnasio Roque Pérez Morales) de la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, tiene un área de terreno aproximada de 817m² y alindera así: Norte, Inmueble de Román Ferro y de los “DEMANDANTES”. Sur, Inmueble de Pichel y de los “DEMANDANTES”. Este, Ed. "LOS VIERA" y entrada o calle interna (área común) por la Avenida Raúl Leoni y Oeste, Inmueble de Pereira y está constituido así: 1°) Tres (03) galpones separados: 1a) Para estacionamiento; 1b) Para mecánica con fosa; y 1C) Para lavado, engrase y cambio de aceite vehículos, con 4 puentes de concreto y fosas. Construidos con piso de concreto, paredes de bloque, estructuras de hierro y láminas galvanizadas. 2°) Dos (02) locales con sus respectivas salas de baño; Una sala de baño para público. Construidos con piso de cemento y techo de losa nervada de concreto; que forman parte del Ed. “LOS VIERA”. Está dotado de instalaciones de aguas blancas, servidas y eléctricas. El “INMUEBLE” nos pertenece: Por herencia de nuestros causantes: 1°) Andrés Viera García, según: a) Certificado del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 48, Tomo 1, de fecha: 09 de enero de 2021, que en copia simple anexamos (…) b) Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Maturín (SENIAT), el 15 de julio de 2021, bajo el N° 1740606, Expediente N° 169/2021, Rif Sucesoral N° J-50087225-9, que en copia simple anexamos(…) 2°) Ramona Bruzual de Viera: según: a) Certificado de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2189, Tomo 09, de fecha: 03 de diciembre de 2020, que en copia simple anexamos (…); b) Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Maturín (SENIAT), el 28 de julio del 2021, bajo el N° 1740611, Expediente N° 168/2021, Rif Sucesoral N° J-50087149-0; que en copia simple anexamos (…). La propiedad de la cual forma parte “EL INMUEBLE”, fue adquirida por nuestros causantes, antes identificados, así La parcela, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el 27 de febrero del 2008, bajo el N° 41, folios 346 al 353, Protocolo 1°, Tomo 14, cuya copia simple anexamos (…) y las bienhechurías, según Título Supletorio protocolizado en la precitada Oficina de Registro, el 27 de febrero del 2008, bajo el N° 42, folios 519 al 540, Protocolo 1ero., Tomo 7°, Primer Trimestre, que en copia simple anexamos (…) Acreditamos el carácter de herederos, según se evidencia en nuestras partidas de nacimientos, los cuatro primeros de nosotros expedidas por el Registro Principal del Dto. Capital, así Acta N° 237 del año 1954, Acta N° 341 del año 1958, Acta N° 607 del año 1949, Acta N° 455 del año 1956, y el último, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas bajo el N° 720 del año 1965, respectivamente, copia simple en un (01) folio cada una (…) 2.2.- (…) en el aludido contrato de arrendamiento (…) entre otras cosas se convino lo siguiente: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual, ha sido pactado en DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como moneda de cuenta, que podrá pagarse en esta moneda ($US) o en BOLIVARES FUERTES (Bs.F.) al cambio o precio del DÓLAR US. en la fecha que se realice la cancelación. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar dicho valor por adelantado cada mes y dentro de los cinco (05) primeros días hábiles del comienzo de cada periodo arrendaticio…(…) “TERCERA”: La duración del presente contrato será por Un (01) AÑO, contados a partir del: 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (01-11-21) hasta el 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022(01-11-21), considerándose este periodo como plazo fijo, entendiéndose que a partir de la fecha de vencimiento y de ser procedente comenzará a correr la prorroga legal (…) La relación contractual podrá prorrogarse convencionalmente por un (01) periodo igual (Un año), siempre y cuando alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días continuos antes del vencimiento, siendo imprescindible que EL ARRENDATARIO esté SOLVENTE con todas sus obligaciones (…) El presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo (…) “SEPTIMA; Los arrendadores no se hacen responsables, de daños o perjuicios o pérdidas que pudiera sufrir EL ARRENDATARIO o las personas que tengan acceso a EL INMUEBLE por concepto de deterioro, ruinas, incendio o inundación originados en EL INMUEBLE, así como tampoco en caso de pérdidas o robo que sufra EL ARRENDATARIO(…)“DECIMA SEGUNDA: El incumplimiento de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las clausulas de este Contrato u obligaciones que asume aquí, aún parcialmente, o de las leyes o normas que rigen la materia, y en especial la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, le dará derecho a LA ARRENDADORA a ejercer las acciones y/o procedimientos establecidos en las Ley, a exigir la desocupación de EL INMUEBLE, el pago de los cánones pendientes y los que faltaren hasta la culminación del Contrato, las obligaciones que subsistieran a su cargo y los daños y perjuicios ocasionados, así como a solicitar las medidas cautelares pertinentes (…) “DECIMA TERCERA; …EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, eligen como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la jurisdicción de sus Tribunales u Organismos competentes (…) 2.3 Ciudadano Juez, en el transcurso de vigencia del contrato originario, mediante suscripción de dos (02) Addendum, se modificaron las clausulas SEGUNDA Y TERCERA, así: Addendum N° 1: “…SEGUNDA: El canon de Arrendamiento mensual ha sido pactado en DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con moneda de cuenta, que podrá pagarse en esta moneda ($US) o en BOLIVARES (Bs.) al cambio o al precio del DÓLAR US en la fecha que realice la cancelación (…) Dicho canon quedará establecido de mutuo acuerdo a razón de: 1° CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES US (480$) los primeros seis (6) meses, cada uno. 2°) Los seis (6) meses restantes a razón de QUINIENTOS DOLARES US (500$) cada uno (…)Addendum N° 2: “…SEGUNDA: El canon de Arrendamiento mensual ha sido pactado en DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con moneda de cuenta, que podrá pagarse en esta moneda ($US) o en BOLIVARES (Bs.) al cambio o al precio del DÓLAR US en la fecha que realice la cancelación (…)Dicho canon quedará establecido de mutuo acuerdo así: 1°) De los seis (6) primeros meses, el primero de estos será a QUINIENTOS SETENTA DÓLARES US (570$), y los cinco restantes a QUINIENTOS VEINTE DOLARES US (520$) cada uno. 2°) Los seis (06) meses restantes: Lo determinan de mutuo acuerdo LOS ARRENDADORES y EL ARRENDATARIO (…) Ahora bien, ciudadano Juez, estando en el curso de la TERCERA (3 era.) de las prorrogas convencionales (01-11-2023 al 01-11-2024), El “DEMANDADO”: PRIMERO: Dejó de pagar cuatro (04) pensiones del arrendamiento, específicamente: mayo, junio, julio y agosto del 2.024, a razón de Quinientos veinte dólares ($ USD 520,00) cada una, que suman: Dos mil ochenta dólares ($ USD 2.080,00). Incumpliendo, con su obligación contractual prevista en la cláusula “SEGUNDA” del Contrato y sus Addendum: “pagar dicho valor por adelantado cada mes y dentro de los cinco (05) primeros días hábiles del comienzo de cada periodo arrendaticio”, y con la obligación legal, prevista en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Estando incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley comentada. SEGUNDO: Incumplió con su obligación contractual de mantener mientras esté vigente el contrato de una póliza de Seguro a favor de EL INMUEBLE por incendio, riesgo locativo y riesgo de vecino, conforme a la aludida clausula SEPTIMA del contrato. Estando incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “I” del artículo 40 de la Ley comentada. (…)”
DE LAS PRUEBAS:
Junto al libelo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, los demandantes promovieron lo siguiente:
PRIMERO: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Simple de Cédula de Identidad.
Se tratan de copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441 y V-4.626.354; con las cuales este operador de justicia, las determina como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se logró corroborar la identidad de los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL y MILAGROS VIERA DE CARREÑO, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 07 al folio 09, Copia Certificada de Poder Especial.
Se trata de Poder Especial debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 19 de Agosto del 2021, según Planilla N° 00004203 de fecha 19-08-2021, en el cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, se otorgan de manera recíproca, con el requisito de que para ejercer válidamente ese mandato deben actuar siempre de forma conjunta por lo menos dos (02), poder de administración y disposición de los derechos que le pertenecen sobre bienes inmuebles de los cuales son herederos y copropietarios. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que el mismo tiene carácter de autenticidad y el mismo fue autorizado por el respectivo registrador; y del mismo modo procede considerarla pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma se corrobora la cualidad y la disposición que tienen los demandantes del presente juicio, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio 10 al folio 13, Original de Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble.
Se trata de un documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, ya que se encuentra constituido como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que fue suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, quienes se denominan “ARRENDADORES” y el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, quien se denomina “ARRENDATARIO”, referido al inmueble que se encuentra enclavado en la Planta Baja del Edificio “LOS VIERA”, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni (frente al Gimnasio Roque Pérez Morales, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de fecha 01 de Octubre del año 2021 (01-11-2.021 al 01-11-2.022). Al respecto, este operador de justicia procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto con la misma se corrobora la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado, la cual tiene como mismo objeto el bien inmueble del caso que nos ocupa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcadas con las letras "C" y "D", cursantes desde el folio 14 al folio 15, Originales de Documentos "Addendum N° 01" y "Addendum N° 02".
Se tratan de documentales de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, ya que se encuentran constituidos como dos contratos privados denominados "Addendum N°01" de fecha (01-11-2.022 al 01-11-2.023) y "Addendum N°02" (01-11-2023 al 01-11-24), los cuales derivan del Contrato de Arrendamiento de un bien inmueble, a tiempo determinado, el cual fue suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232 quienes se denominan “ARRENDADORES” y el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, quien se denomina “ARRENDATARIO”, referido al bien inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las documentales insertas en este punto, denota que dichos contratos que se encuentran denominados bajo el concepto "Addendum", fueron suscritos con el objeto de una prórroga convencional la cual fue establecida en ambos, por el tiempo de un (01) año más, modificándose así las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento originario. En tal sentido, una vez señalado todo lo anterior, este operador de justicia procede a determinar las presentes documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante al folio 16, Original de Acta de Defunción.
Se trata de un Acta de Defunción, que fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 48, Tomo 1, de fecha: 09 de enero de 2021, correspondiente a quien en vida se llamara ANDRÉS ARMANDO VIERA GARCÍA(+), quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-602.791. Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente causa, denota que la misma fue promovida a los fines de determinar la herencia establecida de la propiedad de los bienes inmuebles, los cuáles le pertenecían al de cujus (ANDRÉS ARMANDO VIERA G), quien era el padre de los hoy demandantes. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la presente documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio 17 al folio 20, Copia Simple de Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Se trata de un documento administrativo con carácter de público, ya que el mismo se encuentra constituido como un Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual fue expedido por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Maturín (SENIAT), el 15 de julio de 2021, bajo el N° 1740606, Expediente N° 169/2021, Rif Sucesoral N° J-50087225-9. Al respecto, este operador de justicia con la documental inserta en este punto, logra corroborar que efectivamente los ciudadanos que figuran como herederos del acervo hereditario causado por el ciudadano ANDRES ARMANDO VIERA GARCÍA(+), son: IRIS MERY VIERA BRUZUAL, EDGAR RENE VIERA BRUZUAL, MILAGROS COROMOTO VIERA DE CARREÑO, GUILLERMO JOSE VIERA BRUZUAL y JOSE RAMON VIERA BRUZUAL, y de la misma manera se logró evidenciar de forma específica los bienes inmuebles que forman parte de dicho acervo hereditario. En tal sentido, este operador de justicia con la presente documental logró corroborar la titularidad que tienen los herederos del de cujus (ANDRES ARMANDO VIERA G), sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio 21 al folio 22, Copia Certificada de Acta de Defunción.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Certificado de Acta de Defunción, siendo expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, anotada bajo el N° 2189, Tomo 09, de fecha: 03 de diciembre de 2020, correspondiente a quien en vida se llamara RAMONA BRUZUAL DE VIERA (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.076; con la cual este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la documental inserta en este punto, logró evidenciar que la misma falleció el 03 de diciembre del año 2020, y que la misma era cónyuge del difunto ANDRES ARMANDO VIERA GARCÍA (+), quien también era el padre de los hoy demandantes. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
OCTAVO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio 23 al folio 27, Copia Simple de Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
La presente documental inserta en este punto, ya fue valorada por este juzgador en el punto SEXTO, por lo que en consecuencia procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio 28 al folio 32, Copia Certificada de Documento de Integración de Parcela.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que el mismo se encuentra constituido por un documento de integración, sobre una sola parcela de las propiedades PRIMERO: TERRENO de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 m2) que da su frente a la Avenida Raúl Leoni, antigua Carretera del Sur, adquirido según documento registrado por ante el Registro Subalterno Público de Distrito Maturín, bajo el N° 133 de la serie de folios 227 al 228, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1.967 que linda por el Norte con Edificación Ferro Soutelo Román, por el Sur con terreno de Andrés Viera García, por el Este con la Avenida Raúl Leoni y por el Oeste con terreno de Andrés Viera García- SEGUNDO TERRENO: de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.435,00 M2) con frente a la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín, adquirido al Concejo Municipal del Distrito Maturín, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del estado Monagas el 31 de Octubre de 1973, que quedó registrado bajo el N° 47 de la serie de folios vto. Del 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del Año 1973, que linda por el Norte con Terreno de Ferro Soutelo Román, por el Sur con Terreno de Andrés Viera García, por el Este con la Avenida Raúl Leoni y Oeste con terreno de Andrés Viera García. TERCER TERRENO: de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.229,12 m2) con frente al Callejón Venezuela, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, el 30 de junio de 1986 y quedó registrado bajo el N° 97, Folios vuelto 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 2do adicional, Segundo Trimestre y con los siguientes linderos: Norte: Callejón Venezuela, que es su frente en VEINTE Y TRES METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 ml); Sur, su fondo correspondiente en TREINTA Y UN METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS (31,40ml); Este: Construcción y terreno en línea quebrada que es o fue de Andrés Viera García en SESENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON VEINTE CENTÍMETROS (69,20 ml) y casa que es o fue del Sr. José Pichel en TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON SESENTA CENTÍMETROS (35,65 ml) y Oeste con construcción y terreno en línea quebrada que es o fue de Andrés Viera García en CINCUENTA METROS LINEALES (50,00 ml) y construcciones que son o fueron de los Sres. Jesús Prieto y Cruz de la Rosa en CUARENTA Y SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (47,50 ml), en consecuencia, son propietarios de un terreno de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 3.759,12 M2), todo esto quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el 27 de febrero del 2008, bajo el N° 41, folios 346 al 353, Protocolo 1°, Tomo 14. Al respecto, este operador de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se logra corroborar la propiedad establecida por el de cujus (ANDRES ARMANDO VIERA GARCÍA) sobre las parcelas de terrenos antes descritas y señaladas, y en efecto de ello, la propiedad adquirida por los herederos a causa de su fallecimiento. Y en virtud de que la presente documental no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
DECIMO: Marcada con la letra "J", cursante desde el folio 33 al folio 45, Copia Simple de Titulo Supletorio.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, por cuánto la misma se encuentra constituida como un Título Supletorio el cual fue evacuado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente comisionado al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre del año 2007, a favor de los ciudadanos ANDRÉS ARMANDO VIERA GARCÍA y RAMONA BRUZUAL DE VIERA, IRIS M. VIERA BRUZUAL, ANDRÉS E. VIERA BRUZUAL, GUILLERMO J. VIERA BRUZUAL, EDGAR R. VIERA BRUZUAL, MILAGROS C. VIERA BRUZUAL DE CARREÑO y JOSÉ RAMÓN VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 602.791, 1.738.076, 3.726.481, 3.726.480, 4.717.441, 4.625.270, 4.626.354 y 9.280.232, respectivamente relacionado a bienes inmuebles ubicados en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, diagonal con rumbo Norte al Gimnasio Cubierto “Gilberto Roque Morales”, del Complejo Deportivo, protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero del 2008, registrado bajo el N° 42, folios 519 al 540, Protocolo 1ero., Tomo 7°, Primer Trimestre. Al respecto, este operador de justicia procede a estimar la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto con la misma se corrobora la posesión que tenía el de cujus conjuntamente con los herederos que hoy se encuentran demandando la presente acción, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Marcadas con las letras "K", "L", "M", "N" y "Ñ", cursantes desde el folio 46 al folio 50, Copias Simples de Partidas de Nacimiento.
Las mismas se tratan de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuánto las mismas se encuentran constituidas como Actas de Nacimientos de los ciudadanos: IRIS M. VIERA BRUZUAL, ANDRÉS E. VIERA BRUZUAL, GUILLERMO J. VIERA BRUZUAL, EDGAR R. VIERA BRUZUAL, MILAGROS C. VIERA BRUZUAL DE CARREÑO y JOSÉ RAMÓN VIERA BRUZUAL, en las cuales este operador de justicia logró corroborar tanto la filiación paterna, cómo la materna que tienen los mismos, con los difuntos ANDRÉS ARMANDO VIERA GARCÍA(+) y RAMONA BRUZUAL DE VIERA(+), corroborándose así la cualidad que tienen los mismos para representar los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en el presente juicio, y verificado el cumplimiento de la CITACIÓN de la parte demandada, teniéndose por CITADA la misma desde el día 02 de Octubre de 2024, según consignación realizada por el Alguacil de este despacho, que riela al folio 66 y 67 de las actas procesales que conforma la presente causa, verificándose que transcurrieron Veinte (20) días de despacho sin que el demandado diera oportuna contestación a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, transcurrieron los días de despacho OCTUBRE: 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 01 y 04 y terminado el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado de autos promueva las pruebas de que quiera valerse, sin que lo haya hecho, transcurrieron los días de despacho NOVIEMBRE: 05, 06, 07, 08 y 11, por lo que conforme a lo antes señalado este Tribunal tiene por CONFESO al ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, y conforme a lo establecido en el artículo 362 y 868 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Este operador de justicia, considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte el Artículo 868 que regula el Procedimiento Oral, eiusdem, señala:
“(…)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que sea efectuada la confesión del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.623.251, V-9.282.933 y V-4.024.192, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.989, 307.575 y 15.986, contra el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, debe de prosperar, en virtud de que estamos en presencia de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; procediéndose en efecto de ello, el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 864 y siguientes, 509, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1264 y 1579 del Código Civil y los Artículos 14 y 40 (literales “a”, “i”) y Articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.441, V-4.626.354, V-3.726.481, V-4.625.270 y V-9.280.232, respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.989, 307.575 y 15.986, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, Local Comercial, que se encuentra enclavado en la planta baja del edificio "LOS VIERA", ubicado en la Avenida Raúl Leoni (Frente al Gimnasio Roque Pérez Morales) de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que tiene un área de terreno aproximada de 817m² y alindera así: NORTE: Inmueble de Román Ferro y de los demandantes. SUR: Inmueble de Pichel y de los demandantes. ESTE: Edf. "LOS VIERA" y entrada o calle interna área común por la Avenida Raúl Leoni. OESTE: Inmueble de Pereira. Constituido de la siguiente manera: Tres (03) galpones separados, 1A) Para estacionamiento, 1B) Para mecánica con fosa, y 1C) Para lavado, engrase y cambio de aceite vehículos, con 4 puentes de concreto y fosas. Construidos con piso de concreto, paredes de bloque, estructuras de hierro y láminas galvanizadas. 2°) Dos (02) locales con sus respectivas salas de baño; Una sala de baño para público. Construidos con piso de cemento y techo de losa nervada de concreto; que forman parte del Ed. “LOS VIERA”. Está dotado de instalaciones de aguas blancas, servidas y eléctricas. TERCERO: Se ordena al ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901, la entrega del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni (Frente al Gimnasio Roque Pérez Morales) de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que tiene un área de terreno aproximada de 817m² y alindera así: NORTE: Inmueble de Román Ferro y de los demandantes. SUR: Inmueble de Pichel y de los demandantes. ESTE: Edf. "LOS VIERA" y entrada o calle interna área común por la Avenida Raúl Leoni. OESTE: Inmueble de Pereira. Constituido de la siguiente manera: Tres (03) galpones separados, 1A) Para estacionamiento, 1B) Para mecánica con fosa, y 1C) Para lavado, engrase y cambio de aceite vehículos, con 4 puentes de concreto y fosas. Construidos con piso de concreto, paredes de bloque, estructuras de hierro y láminas galvanizadas. 2°) Dos (02) locales con sus respectivas salas de baño; Una sala de baño para público. Construidos con piso de cemento y techo de losa nervada de concreto; que forman parte del Ed. “LOS VIERA”, a los ciudadanos GUILLERMO VIERA BRUZUAL, MILAGROS VIERA DE CARREÑO, IRIS VIERA BRUZUAL, EDGAR VIERA BRUZUAL y JOSE VIERA BRUZUAL. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, el ciudadano ANGEL WILFREDO OSUNA GUATARASMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.901. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo en la presente causa, para ejercer el respectivo recurso de apelación. Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.604-2024
IDL/CLM/mcbc
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