REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (12) de Noviembre de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA FORD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.056, número telefónico: 0424-9178294, correo electrónico: marialeford2000@gmail.com, y domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Casa N° 12, Manzana 7, Carrera 9, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.286, y de este domicilio.

DEMANDADO: CRUZ ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.530, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización El Samán II, Casa 33, Calle El Cedro, Maturín, estado Monagas, con número telefónico: +55-92984710585 y correo electrónico: cruzbritobrasil@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.625-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-213

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 15 de Octubre del año 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de guardia, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 22 de Octubre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.625-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1999, contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el ciudadano: CRUZ ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.794.530, correo: cruzbritobrasil@gmail.com, Telf.: +55 9298471-0585, tal como se evidencia en certificado de matrimonio que acompañamos en esta solicitud Marcada “A”, debidamente certifica que a tales efectos para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes, y cuya acta de matrimonio está inserta Libro 1, Tomo 02, Acta 156, Folio 467 al 463, de fecha 19 de Marzo del 2007. Una vez contraído Matrimonio establecimos como ultimo domicilio conyugal Urb. El Samán II, Casa 33, calle El Cedro, Maturín Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta el 15 de Noviembre del 2021, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental llevando la separación entre nosotros a una total ruptura efectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. De esta Unión Conyugal procreamos una hija de nombre: ADIANEZ DEL VALLE BRITO FORD, Fecha de Nacimiento 19 de Septiembre del año 2000, Cedula de Identidad N° V-28.081.725. Adquirimos bienes que liquidar, la cual se regirá y Liquidara por el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Un (01) inmueble constituido por (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts2) y una Superficie de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2), distinguida con el número Doce (12), Ubicada en la Carretera Nacional Vía Maturín –La Cruz, Sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Un Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo LT/4PT/ AC/AGNV, Año: 2013, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C68DG308857, Serial del motor: F16D33724112. (…)”. Por la razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo a lo señalado en este libelo resulta imposible para nosotros la vida en común, ocurro ante su competente autoridad para manifestar mi decisión de divorciarme, y con tal fundamento solicito a este Tribunal que luego de cumplidas las exigencias legales, declare el divorcio, y por ende, la disolución del vinculo conyugal que nos unió Decretando el Divorcio por Desafecto. Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Diciembre del año 2016, y en la Sentencia N° 136, del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…)

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante del presente expediente, asistida por el Abogado JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 280.286, con la finalidad de solicitar se fije hora y fecha para la citación Telemática de la parte demandada (Folios 10 y 11).

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +55 92 98471-0585, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio incoado en su contra, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folio 12 al 14).

Finalmente, en fecha 07 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas,. (Folio 15 y 16).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante al folio 05 de la pieza principal, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 156.
Se trata de un documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el, Tomo 02, Folio 167 al 163, del Año 2007, ante el Registro Civil de Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En el que dicho matrimonio fue celebrado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FORD y CRUZ ALBERTO BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.538.056 y N° V-12.794.530, respectivamente; Al respecto, este operador de justicia, con dicha documental logró corroborar el vínculo conyugal existente entre las partes, que fue establecido por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, conforme a lo anteriormente transcrito, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante a los folios 03 y 04 folios, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de las identificaciones de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FORD, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.056, y CRUZ ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.794.530, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FORD y CRUZ ALBERTO BRITO, la primera como parte demandante, y el segundo como parte demandada, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERO: Cursante del folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia simple de las identificaciones personales de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FORD, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.056, CRUZ ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.530 y la ciudadana ADIANEZ DEL VALLE BRITO FORD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.081.725, quien es descendiente de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FORD y CRUZ ALBERTO BRITO, la cual fue procreada durante la unión conyugal de ambos conyugues. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad y el vínculo hereditario, de la descendiente ADIANEZ DEL VALLE BRITO FORD, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija ya mayor de edad, que nació el 19 de septiembre del año 2000, y que lleva por nombre: ADIANEZ DEL VALLE BRITO FORD, titular de la cédula de identidad N° V-28.081.725, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización, El Samán II, Casa 33, calle El Cedro, Maturín Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación vía telemática, la cual una vez realizada la llamada telefónica al ciudadano: CRUZ ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.794.530, se dio por citado vía telemática, hecho este que consta en el acta que riela en los folios 12, 13 y 14 de la pieza principal, y por consiguiente, encontrándose a derecho el mismo, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, también consta en los autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela en los folios 15 y 16 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FORD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.056, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.286, en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.794.530. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Unidad de Registro Civil de Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 156, Tomo 02, Folio 467 al 463, de fecha 19 de Marzo del año 2007, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.625-2024
IDL/CLM/ELIZA